REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006).

196º y 147º
Visto el oficio de fecha 10 de Octubre del año 2006, remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Decimonovena Ministerio Público, signado bajo el Nº 20-F19-1884/2006; mediante el cual ratifica el contenido del oficio N° 20-F19-0391/2006, de fecha 13 de marzo del año 2006, en el cual solicitó, autorización para la Destrucción y/o Incineración de la Droga incautada en la causa penal N° 2C-1617/2006, caso Fiscal N° 20-F19-0037/2006, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); causa que fuere remitida al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 15 de marzo del año 2006, motivo por el cual a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público, se solicitó a dicho Tribunal copia certificada de la Experticia de Orientación y Pesaje y Experticia Química practicada a la sustancia incautada, este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Por otra parte, de la copia certificada del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/187, suscrito por el ING QUIMICO CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Regional Nro 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, remitida a este Juzgado en fecha 18 de Octubre del año 2006, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, se desprende que el experto anteriormente mencionado determinó que la muestra suministrada para realizar la Experticia correspondiente consiste en: Una muestra representativa de ochenta (80) envoltorios tipo dedil, elaborados en látex y cinta plástica transparente contentivos de una sustancia color beige, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. del 1 al 80. Concluyendo que las muestras recibidas y analizadas identificadas con el nro del 1 al 80 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con pureza de 72,9 % arrojando un peso neto de 592,0 g; señalando además los efectos físicos y psíquicos que produce dicha sustancia.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la copia certificada de la Prueba de Ensayo, Orientación y Precintaje, practicada por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/1 (GN) LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Central Regional Número de la Guardia Nacional “Batalla de Carabobo”, inserta a los folios 42 al 44 de la causa, y remitida a este Juzgado en fecha 25 de Octubre del año 2006, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, que las muestras se refieren a ochenta (80) envoltorios tipo dediles elaborados en material de caucho tipo látex, cinta plástica transparente, contentivos todos en su interior de una sustancia de consistencia compacta, de color beige, de olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron del 1 al 80, arrojando un peso bruto de 839,9 gramos siendo positivo para COCAINA, y un peso neto de 592 g.
Así mismo, se pudo constatar que se tomó la cantidad de 0,2 gs para la realización de la prueba confirmatoria y se depositó en una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de la Guardia Nacional y se precintó con el sello plástico de seguridad Nro 204989, y se entregó al departamento de secretaría del laboratorio científico Regional Nro 1; de la misma forma, la bolsa debidamente precintada quedó depositada en la sala de evidencias del Destacamento de Frontera N° 13, y entregada al Efectivo Comisionado por el D-13, MORALES NELSON TOMAS; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración de la cantidad de restante de la droga incautada; así como de los embalajes, por parte del Ministerio Público en la causa Nº 2C-1617/2006, Caso Nro. 20-F19-0037/06, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en procedimiento efectuado en fecha 04/02/2006, lo cual consta según Experticia de Orientación y Pesaje y Experticia Química practicada a la sustancia incautada por Funcionarios adscritos al Departamento de Química, del Laboratorio Regional Nro 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, la cual quedó depositada en la sala de evidencias del Destacamento de Frontera N° 13, y entregada al Efectivo Comisionado por el D-13, MORALES NELSON TOMAS; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.-
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines previstos en la ley, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la cantidad de restante de la droga incautada; así como de los embalajes, por parte del Ministerio Público en la causa Nº 2C-1617/2006, Caso Nro. 20-F19-0037/06, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en procedimiento efectuado en fecha 04/02/2006, lo cual consta según Experticia de Orientación y Pesaje y Experticia Química practicada a la sustancia incautada practicada por Funcionarios adscritos al Departamento de Química, del Laboratorio Regional Nro 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, la cual quedó depositada en la sala de evidencias del Destacamento de Frontera N° 13, y entregada al Efectivo Comisionado por el D-13, MORALES NELSON TOMAS; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: Remítase con oficio las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.-
Causa Penal N° 2C-1617/2006.
MDCSP/albj.-