REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes dos (02) de Octubre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gamez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha 01 de octubre del año 2006, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza Nro 4, La Fría, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio García de Hevia, La Fría, y cuando se desplazaban por las adyacencias del Teatro de Operaciones N° 2, específicamente a la altura del Club los Cortijos, se les acercaron varios ciudadanos desconociendo sus nombres quienes les indicaron que dentro de dicho Club había una pelea por lo que procedieron a entrar y verificar tal situación, y al encontrarse allí pudieron observar que era positiva dicha riña recíproca entre varios ciudadanos, por lo que procedieron a actuar policialmente siendo recibidos con botellas y agresiones físicas y verbales por parte de los ciudadanos quienes les lanzaban golpes logrando esquivar los mismos, motivo por el cual se produjo la aprehensión de dos de ellos bajo el uso de la fuerza física, quienes fueron trasladados posteriormente a la sede de la Comisaría Policial quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de 15 años de edad y ANGEL JESÚS PRADA CÁRDENAS, de 18 años de edad; siendo puesto el adolescente Edwin Jesús Prada Páez, a órdenes de la Fiscalía competente.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre del año 2006, rendida por el ciudadano ARGENIS PORRAS VILLEGAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza Nro 4, La Fría, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, él se encontraba en el Club los Cortijos, ubicado al lado del Teatro de Operaciones N° 2, La Fría, Estado Táchira, donde se desempeña como vigilante, y como a eso de las 08:30 horas de la tarde, de repente se originó una riña entre varios ciudadanos quienes lanzaban botellas de parte y parte, por lo que él les llamó la atención pero no hicieron caso, y en ese momento llegó una comisión policial con varios efectivos policiales los cuales optaron por calmar los ánimos de dichos ciudadanos, pero estos se encontraban bajo los efectos del alcohol e hicieron caso omiso a dichos funcionarios y trataron de agredirlos física y verbalmente, pero éstos procedieron en forma pacífica a dialogar con los ciudadanos y estos respondieron en forma agresiva y grosera logrando dicha comisión aprehender a dos de ellos, llevándoselos en la patrulla donde les decían frases obscenas a los mismos.
Así mismo, al folio cinco (05) riela constancia de la lectura de los derechos del imputado suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza Nro 4, La Fría, en compañía de un adulto, por cuanto el mismo presuntamente agredió física y verbalmente a los funcionarios aprehensores al momento en que éstos trataban de controlar la pelea que se suscitaba en el Club los Cortijos, quienes lograron esquivar los golpes; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que la presente causa fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se produjo a las 08:30 horas de la noche del día Domingo Primero (01) de Octubre del año dos mil seis (2006), y su presentación ante este Tribunal fue el día Lunes Dos (02) de Octubre del año dos mis seis (2006), a las 04:30 horas de la tarde, tal y como se evidencia del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, que se desestime la Flagrancia; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por cuanto sólo la prevista en el literal “d” del referido artículo 582 de la ley especial, es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de la siguiente obligación: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscrita por el adolescente y su Defensor; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 01 de octubre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública, en el sentido, que no se califique la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-1.815/2.006
MDCSP/mang.-