REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Dos (02) de Octubre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Josmer Useche Barreto
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. José Orlando Prato Gutiérrez VÍCTIMA: J.J.M.F.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1775-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Junio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JOSMER USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (S) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.M.F.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día domingo 15 de abril de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el niño J.J.M.F., se encontraba jugando en una construcción con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), es el caso que este adolescente abuso sexualmente del niño anteriormente mencionado”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público Abogado Josmer Useche Barreto, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.M.F.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Nro. 216, de fecha 17-04-2006, (inserto al folio 16), practicado al niño J.J.M.F., suscrito por el Experto Profesional III, Área Ciencias Forenses Doctor JOSÉ EDUARDO BONILLA, a quien solicitó sea citado a los fines que comparezca al Debate Oral y Reservado para que declare y ratifique el contenido y firma del referido Reconocimiento Médico Legal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es determinar la lesión causada por el adolescente imputado al niño víctima.
2.-Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 04 de julio de 2006, N° 9700-134-LCT-1782, suscrita por la Experto T.S.U. JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta al folio 82 y su vuelto), a quien solicitó sea citada a los fines que comparezca al Debate Oral y Reservado para que declare y ratifique el contenido y firma de la mencionada experticia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 242 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es determinar la existencia de material de naturaleza seminal.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Nro. 144, de fecha 15-04-2006, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL HERNÁNDEZ y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 5 y su vuelto); indicando que sus testimonios son útiles y pertinentes por cuanto los mismos practicaron la Inspección al lugar de los hechos.
2.-Informe Psicológico, practicado al niño J.J.M.F., suscrito por el Psicólogo Carlos René Roa, Psicólogo Clínico adscrito al INAN Táchira, (inserto a los folios 52 y 53) indicando que su testimonio es útil y pertinente por cuanto el mismo practicó el informe psicológico al niño víctima.
3.-Partida de Nacimiento Nro. 1564, (inserto al folio 32) perteneciente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual es necesaria y pertinente porque se deja constancia de la edad que tenía el imputado al momento de cometer el hecho.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana ANA MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.791, residenciado en el Jagual, Vía Bramón, casa Nro. 100 más abajo del Hotel el Jagualazo, diagonal a la parada de busetas casa blanca, Rubio, Estado Táchira, indicando que su declaración es necesaria y pertinente por ser la persona denunciante en el presente caso y madre de la víctima.
2.-Declaración del Niño J.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.776.488, nacido en fecha 24-12-1994, de 11 años de edad, residenciado en el Jagual, Vía Bramón, casa Nro. 100 más abajo del Hotel el Jagualazo, diagonal a la parada de busetas casa blanca, Rubio, Estado Táchira; solicitando sea citado, a los fines previstos en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser víctima de los hechos ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible.
3.-Del ciudadano JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.148.419, nacido en fecha 14-02-1961, de 44 años de edad, residenciado en el Jagual, vía Bramón, Calle principal, Rubio, Estado Táchira; indicando que dicha declaración es necesaria y pertinente por ser la persona que vio que la víctima salía de la construcción con el adolescente imputado.
4.-Del niño ALFREDO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 09-11-1995, de 10 años de edad, con residencia en el Jagual, Vía Bramón, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira, siendo la declaración necesaria y pertinente por ser la persona que se dio cuenta que el imputado le ofreció una cauchera a cambio que lo marturbara la víctima.
5.-De la ciudadana ROSA ELVIRA GONZÁLEZ, colombiana con cédula de identidad N° E.- 81.825.450, nacida en fecha 12-11-1930, de 66 años de edad, con residencia en el Jagual, vía Rubio, Estado Táchira, dicha declaración es necesaria y pertinente por ser la persona que se dio cuenta que el niño tenía irritado el ano y con las manchas de sangre.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Debate Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 22 de junio del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 28 de julio del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, expuso:“Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no existe técnicamente nada que vincule a mi defendido con los hechos que se le imputan, ya que está suficientemente demostrado que ese día y a esa hora el joven estaba acompañado con otras personas, y así lo demuestran varios testigos; se le ha imputado un hecho que son hechos viejos que no se le pueden imputar a mi defendido, por lo que solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido; no obstante, en todo caso por cuanto se trata de lesiones a nivel anal se demostrará en el juicio oral la inocencia de mi defendido y lo voy a demostrar con las declaraciones de los testigos que ofrezco en esta audiencia ya que los testigos que presenta la Fiscalía de Ministerio Público son sólo referenciales, porque mi defendido el día de los hechos estaba a tres cuadras de distancia del lugar jugando fútbol, por eso solicito a la ciudadana juez que en el supuesto que no proceda el sobreseimiento, sean admitidas las siguientes testificales: 1.-JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, cuyo testimonio es útil porque es un testigo presencial porque él se encontraba con mi defendido jugando futbolito, el día de los hechos; así mismo, a 2.-RONALDO SÁNCHEZ, quien también jugaba futbolito con mi defendido; y 3.-al ciudadano JOSÉ ARMANDO VILLAMIZAR quien estaba también viendo el partido de fútbol. Por otra parte, solicito se mantenga a mi defendido en las mismas condiciones de libertad sin medidas de coerción personal por cuanto él ha estado presto para todo y por eso pido que sean admitidas las pruebas promovidas en el caso que no proceda el sobreseimiento para ser dilucidadas en el juicio; es todo”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestó no querer declarar, dejándose constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional
La víctima el niño J.J.M.F., expuso: “Yo ya di mi declaración y no quiero declarar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa Privada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Denuncia, de fecha 14-04-2006, interpuesta por la ciudadana ANA MILENA FLOREZ.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2006, suscrita por el Funcionario Detective Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Nro. 144, de fecha 15-04-2006, suscrita por los Funcionarios Ángel Hernández y Ángel Orejuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Ampliación de Entrevista, de fecha 27-04-2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el niño J.J.M.F..
5.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2006, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana ANA MILENA FLOREZ.
6.- Reconocimiento Médico Nro. 216 de fecha 17-04-2006, suscrito por el Doctor José Eduardo Bonilla, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense de Rubio.
7.- Acta de Entrevista de fecha 18-04-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO.
8.- Acta de Entrevista de fecha 20-04-2006 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por el niño ALFREDO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ.
9.- Acta de Entrevista de fecha 21-04-2006 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el niño J.J.M.F..
10.-Acta de Entrevista de fecha 21-04-2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ROSA ELVIRA GONZÁLEZ.
11.- Acta de Declaración de imputado, de fecha 16-06-2006, en el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
12.- Partida de Nacimiento Nro. 142, de la Alcaldía del Municipio Junín, Parroquia Bramón, perteneciente al niño J.J.M.F..
13.- Partida de Nacimiento Nro. 1564, de la Dirección de Política de la Prefectura Junín, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
14.- Informe Psicológico, remitido con oficio N° 0503, de fecha 09 de junio de 2006, suscrito por el Psicólogo Carlos René Roa.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.M.F.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Nro. 216, de fecha 17-04-2006, (inserto al folio 16), practicado al niño J.J.M.F., suscrito por el Experto Profesional III, Área Ciencias Forenses Doctor JOSÉ EDUARDO BONILLA.
2.-Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 04 de julio de 2006, N° 9700-134-LCT-1782, suscrita por la Experto T.S.U. JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta al folio 82 y su vuelto).
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Nro. 144, de fecha 15-04-2006, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL HERNÁNDEZ y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 5 y su vuelto).
2.-Informe Psicológico, practicado al niño J.J.M.F., suscrito por el Psicólogo Carlos René Roa, Psicólogo Clínico adscrito al INAN Táchira, (inserto a los folios 52 y 53).
3.-Partida de Nacimiento Nro. 1564, (inserto al folio 32) perteneciente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana ANA MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.791, residenciado en el Jagual, Vía Bramón, casa Nro. 100 más abajo del Hotel el Jagualazo, diagonal a la parada de busetas casa blanca, Rubio, Estado Táchira.
2.-Declaración del Niño J.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.776.488, nacido en fecha 24-12-1994, de 11 años de edad, residenciado en el Jagual, Vía Bramón, casa Nro. 100 más abajo del Hotel el Jagualazo, diagonal a la parada de busetas casa blanca, Rubio, Estado Táchira.
3.-Del ciudadano JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.148.419, nacido en fecha 14-02-1961, de 44 años de edad, residenciado en el Jagual, vía Bramón, Calle principal, Rubio, Estado Táchira.
4.-Del niño ALFREDO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 09-11-1995, de 10 años de edad, con residencia en el Jagual, Vía Bramón, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira.
5.-De la ciudadana ROSA ELVIRA GONZÁLEZ, colombiana con cédula de identidad N° E.- 81.825.450, nacida en fecha 12-11-1930, de 66 años de edad, con residencia en el Jagual, vía Rubio, Estado Táchira; todo conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los Medios de Prueba de la Defensa Privada:
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
1.-La declaración del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, domiciliado en el Jagual, vía Bramón, casa N° BJ-55.
2.-La declaración del ciudadano RANALD ALDO SÁNCHEZ SANTOS, venezolano, domiciliado en el Jagual, Vía Bramón, casa N° 35.
3.-La declaración del ciudadano JOSÉ ARMANDO VILLAMIZAR, venezolano, domiciliado en el Jagual, vía Bramón; todo conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada:
En cuanto al alegato de la Defensa Privada, en el sentido, que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por cuanto el día y hora en que ocurrieron los hechos su patrocinado se encontraba en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, ya que el mismo en ese momento jugaba fútbol con sus amigos a tres cuadras de ese lugar, considera quien aquí decide que tal argumento es un alegato que debe ser dilucidado a través del contradictorio en el Debate Oral y Reservado; es por ello, que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por el Defensor Privado Abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado
El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado, se le impongan las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Juzgado considera que se debe declarar parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, ya que las medidas más idóneas para que el adolescente se sujete a los actos consecutivos del proceso son las previstas en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la referida ley especial que regula la materia, toda vez que el prenombrado adolescente ha demostrado su intención de someterse al proceso, en consecuencia las medidas a imponer son las siguientes: 1.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima el niño J.J.M.F.; declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que su defendido permanezca en libertad sin medida de coerción personal; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.M.F.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público Abogado JOSMER USECHE BARRETO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.M.F.; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Nro. 216, de fecha 17-04-2006, (inserto al folio 16), practicado al niño JEFFERSON JOHAN MONTAÑEZ FLOREZ, suscrito por el Experto Profesional III, Área Ciencias Forenses Doctor JOSÉ EDUARDO BONILLA. 2.-Experticia Hematológica y Seminal, de fecha 04 de julio de 2006, N° 9700-134-LCT-1782, suscrita por la Experto T.S.U. JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (inserta al folio 82 y su vuelto). DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 144, de fecha 15-04-2006, suscrita por los Funcionarios ÁNGEL HERNÁNDEZ y ANGEL OREJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (inserto al folio 5 y su vuelto). 2.-Informe Psicológico, practicado al niño J.J.M.F, suscrito por el Psicólogo Carlos René Roa, Psicólogo Clínico adscrito al INAN Táchira, (inserto a los folios 52 y 53). 3.-Partida de Nacimiento Nro. 1564, (inserto al folio 32) perteneciente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana ANA MILENA FLOREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.114.791, residenciado en el Jagual, Vía Bramón, casa Nro. 100 más abajo del Hotel el Jagualazo, diagonal a la parada de busetas casa blanca, Rubio, Estado Táchira. 2.-Declaración del Niño J.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.776.488, nacido en fecha 24-12-1994, de 11 años de edad, residenciado en el Jagual, Vía Bramón, casa Nro. 100 más abajo del Hotel el Jagualazo, diagonal a la parada de busetas casa blanca, Rubio, Estado Táchira. 3.-Del ciudadano JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.148.419, nacido en fecha 14-02-1961, de 44 años de edad, residenciado en el Jagual, vía Bramón, Calle principal, Rubio, Estado Táchira. 4.-Del niño ALFREDO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 09-11-1995, de 10 años de edad, con residencia en el Jagual, Vía Bramón, Calle Principal, Rubio, Estado Táchira. 5.-De la ciudadana ROSA ELVIRA GONZÁLEZ, colombiana con cédula de identidad N° E.- 81.825.450, nacida en fecha 12-11-1930, de 66 años de edad, con residencia en el Jagual, vía Rubio, Estado Táchira; todo conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: 1.-La declaración del ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, domiciliado en el Jagual, vía Bramón, casa N° BJ-55. 2.-La declaración del ciudadano RANALD ALDO SÁNCHEZ SANTOS, venezolano, domiciliado en el Jagual, Vía Bramón, casa N° 35. 3.-La declaración del ciudadano JOSÉ ARMANDO VILLAMIZAR, venezolano, domiciliado en el Jagual, vía Bramón; todo conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO, propuesta por el Defensor Privado Abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS LITERALES “B” Y “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando obligado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima el niño J.J.M.F., por ser las más idóneas para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la referida ley especial.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño J.J.M.F.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-1775/2006.
MDCSP/albj.-