REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves diecinueve (19) de Octubre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Morales Becerra, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) de las actas procesales, corre inserto Oficio PSCV N° 0431-06, suscrito por el Inspector Ponce José, Jefe de los Servicios, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se practique la respectiva Experticia de BOTANICA, a las evidencias que se describen a continuación: 1.- Seis (06) envoltorios de material sintético, color transparente amarrados con un hilo de color gris y en su interior un polvo de color beiges, presuntamente droga y un (01) envoltorio de papel, color blanco y en su interior restos vegetales color pardo, presuntamente droga.
Al folio siete (07) de las actas procesales, corre inserto Oficio PSCV N° 0432-06, suscrito por el Inspector Ponce José, Jefe de los Servicios, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se practique al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), Examen Toxicológico y Raspado de Dedos.
Del acta policial inserta a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en fecha 18 de octubre del año 2006, siendo las 23:00 horas, ya que los mismos se encontraban de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto N° PM-56, específicamente en la entrada de la Urbanización Rómulo Colmenares, fueron advertidos por un ciudadano que se desplazaba en un taxi, que en las inmediaciones de la redoma de la ULA, dos sujetos habían sometido a un ciudadano robándoles sus pertenencias, y en razón de esa información procedieron a efectuar un recorrido dirigiéndose en contravía por la avenida rotaria en dirección este-oeste, pudiendo efectivamente avistar a dos ciudadanos con las características descritas por el taxista, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando darles alcance identificándose el primero como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y el otro ciudadano presentó una cédula que decía: Varela Moncada José Fabián, dicho documento no le pertenecía al ciudadano, por cuanto no guarda relación con las características fisonómicas del retrato de la cédula; posteriormente se le logró incautar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, seis envoltorios de material sintético, color transparente amarrado con un hilo de color gris y en su interior un polvo de color beiges, presuntamente droga y un envoltorio de papel, color blanco y en su interior restos vegetales color pardo, presuntamente droga.
Al folio once (11) riela oficio N° 9700-134-LCT-304, de fecha 19 de octubre de 2006, suscrito por la Farmaceuta Experto Profesional I, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en donde hizo constar que se presentó ante su despacho el ciudadano: AGENTE ORLANDO CERVANETES placa 037, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, donde remiten: MUESTRA “A”: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético transparente, cerrados por sus extremos abiertos con hilo de color gris, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de CEBOLLA con papel de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para COCAÍNA BASE (BAZUKO), y la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, por cuanto al ser intervenido policialmente y al ser inspeccionado se le encontró presuntamente en su poder seis envoltorios de material sintético, color transparente amarrado con un hilo de color gris y en su interior un polvo de color beige, de presunta droga y un envoltorio de papel color blanco contentivo en su interior de restos vegetales color pardo, los cuales al ser sometidos a la respectiva prueba de orientación y certeza se comprobó que la MUESTRA “A” arrojó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y dio como resultado POSITIVO, para COCAÍNA BASE (BAZUKO); y la MUESTRA “B” arrojó un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B. JADEVER) y dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; así mismo, se insta al Ministerio Público a los fines que se practiquen al adolescente los correspondientes Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, tal y como lo solicitó la Defensa y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, por considerar que tales medidas son las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; declarándose así con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal; así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido preventivamente en ese Centro a la orden de este Juzgado hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; y así se decide.
De la misma forma, ACUERDA EXPEDIR LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18 de Octubre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente deberá permanecer recluido en dicho Centro en espera de materializar la medida cautelar impuesta.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

















Causa Penal Nº 2C-1.823/2.006
MDCSP/gamg.-