REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Octubre del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: J.L.A.G.
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial de fecha 18 de octubre del año 2006, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en momentos en que efectivos de la Guardia Nacional se encontraban efectuando patrullaje en vehículos militares tipo motocicletas por el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la quinta avenida entre calles 5 y 6 de San Cristóbal, cuando observaron a una persona del sexo femenino solicitando ayuda, manifestando que en la unidad de transporte público que cubre la ruta San Cristóbal Palmira, se encontraba un sujeto que le había arrebatado un celular de su propiedad, por lo que procedieron a detener la unidad de transporte, y observaron a un ciudadano del sexo masculino que al percatarse que había una comisión de la Guardia Nacional, trato de evadirla descendiendo por la puerta trasera, vestía para el momento franela de color azul oscuro, y pantalón de color negro, y fue cuando el ciudadano al verse acorralado entregó el celular a la ciudadana víctima, quedando identificada como: J.L.A.G., el celular es de marca Nokia, modelo 6155, serial ESN-HEX-1A635DBO, y el ciudadano quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), así mismo, solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del hecho quienes fueron identificados como: SÁNCHEZ VERA WILSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.951, de 36 años de edad, comerciante, residenciado en carecerá 24, N° 10-154, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y la ciudadana NANCY MAGALY VELAZCO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.509, soltera, estilista, de 43 años de edad, residenciada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, N° 1-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por tal razón procedieron a la detención preventiva de dicho adolescente y dejándolo a órdenes de la Fiscalía competente y se hizo traslado de la víctima y testigos con el fin de que rindieran la respectiva declaración.
De la misma manera, al folio cinco (05) riela Acta de Denuncia, de fecha 18 de Octubre del año 2006, en donde la ciudadana J.L.A.G., por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que siendo las 5:30 de la tarde, se encontraba al frente del Castillo de las Telas, observando prendas de vestir en una vitrina y tenía su celular marca Nokia modelo 6155 en su mano cuando se le acercó un ciudadano y le arrebató el celular y salió corriendo y ella corrió detrás de él cuando lo vio que se monto en un autobús, y en ese momento pasaron efectivos de la guardia nacional en motocicletas a los cuales le grito pidiendo ayuda, y en ese momento el ciudadano se bajo del autobús y le entrego el celular y los funcionarios procedieron a detenerlo.
Al folio seis (06) riela Acta de Entrevista, de fecha 18 de Octubre del año 2006, rendida por la ciudadana NANCY MAGALY VELAZCO ROA, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que siendo las 5:30 de la tarde transitaba por el Castillo de las Telas, y observo a una ciudadana que estaba observando las vidrieras, y en ese momento se le acerco un ciudadano y le arrebató un celular que la misma llevaba en la mano, la muchacha emprendió carrera detrás del ciudadano y observó que él mismo se monto en una unidad de transporte público, luego lo capturaron unos Guardias Nacionales que iban pasando en motocicletas y éstos le pidieron que colaborara.
Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista, de fecha 18 de Octubre del año 2006, rendida por el ciudadano WILSON ANTONIO SÁNCHEZ VERA, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que siendo las 5:30 de la tarde se encontraba en la quinta avenida, cuando una ciudadana pedía que detuvieran a un joven quien le había robado, el ciudadano emprendió carrera y esta ciudadana salió detrás de él, luego éste abordó una unidad de transporte público, y la guardia nacional la abordó y el joven vestí una franela de color azul oscuro y pantalón negro, luego los Guardias Nacionales le pidieron que colaborara.
Al folio diez (10) de las actas procesales, consta Oficio NRO. CR-1-D.S.U.-SI: 1235, de fecha 18 de octubre de 2006, suscrito por el MAY. (GN) COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, dirigido al CAP. (GN) JEFE DEL LABORATORIO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, solicita Reconocimiento Legal y Avalúo Real, del teléfono celular que se específica a continuación: UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6155, SERIAL ESN-HEX-1A635DBO, en buen estado con una carcasa de material de plástico color rosado, con su respectiva batería.
Por otra parte, corre inserto en el folio doce (12) de las actas procesales, constancia de la lectura de los derechos del imputado suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM). identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a pocos momentos de haberle arrebatado presuntamente a la ciudadana J.L.A.G. un teléfono celular de su propiedad, el cual fue entregado posteriormente por el mismo adolescente a la víctima; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.A.G.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la aprehensión del adolescente prenombrado adolescente se produjo a las cinco y treinta (5:30 p.m.) horas de la tarde del día miércoles dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2006), y su presentación ante este Tribunal fue el día jueves diecinueve (19) de Octubre del año dos mis seis (2006), a las diez y cinco (10:05 a.m.) horas de la mañana, tal y como se evidencia del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante Fiscal y la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensora Pública de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas cautelares las más idóneas para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal y cada vez que sea requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) quedará recluido preventivamente en dicho Centro a la orden de este Juzgado en espera de materializar la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
De la misma forma, ACUERDA EXPEDIR LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DECISIÓN, SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 18 de octubre del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.A.G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMO (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENDORA PÚBLICA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.L.A.G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal y cada vez que sea requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente deberá permanecer recluido en dicho Centro en espera de materializar la medida cautelar impuesta.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.822/2.006
MDCSP/gamg.-