REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Octubre del año 2006

196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño
VÍCTIMA: C.M.U.P
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1653-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de julio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.U; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 18 de febrero del año 2006, cuando la ciudadana C.M.U, fue a realizar una llamada telefónica en un lugar donde frecuenta a efectuar llamadas telefónicas específicamente es un sitio donde alquilan celulares, donde la señora MERY, y cuando terminó de llamar dejo su celular encima de la mesa, ella se retiro del sitio ya que llegó una amiga y la llevó en su carro para una iglesia evangélica, cuando se percató que no tenía su celular, le preguntó a su esposo si él lo tenía, contestándole que no, por lo que el esposo previa información suministrada por la víctima fue hasta el puesto donde alquilaron el celular y al preguntar por el celular la señora MERY le dijo que no lo había agarrado ella, que si se quedó allí, otra persona se lo había llevado. Después de varios días, la ciudadana C.M.U. realizó varias llamadas a su celular y en una de ellas le contestó un adolescente a quien después de varias preguntas efectuadas producto de la conversación sostenida con la víctima quien bajo engaño le dijo que era amiga de su mamá, le dijo que su nombre era CARLOS LEMUS, y era el hijo de señora MERY LEMUS, la misma señora que alquila los teléfonos, la señora CLARI lo citó en la plaza Bolívar, diciéndole que le iba a entregar un dinero para la mamá, al llegar a la plaza y ser visualizado por la víctima, ésta solicitó ayuda a unos efectivos policiales quienes manifestaron que el adolescente indicó que tenía el teléfono propiedad de esta ciudadana y en el comando lo sacó de su bolsillo y la víctima de igual forma señaló que en el referido comando fue donde entrego este celular; calificando el Ministerio Público este hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana C.M.U., para el cual solicitó como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal la admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; igualmente, se admiten los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición de la defensa, en el sentido, que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no consta en autos que el teléfono celular incautado sea propiedad de la víctima, considera esta operadora de justicia que en la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación señaladas en el escrito de acusación, las cuales sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público formulara su acto conclusivo, se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.U, por ante la Policía del Estado Táchira; igualmente, corre inserta a la causa experticia de avalúo real practicada al teléfono celular incautado al adolescente en el momento de la aprehensión, el cual acredita la existencia de las pertenencias despojadas a la víctima; es por ello, que TAL ALEGATO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, ya que entre el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado existe adecuación de la tipificación jurídica de los hechos en el derecho; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, por cuanto se observa en la presente causa que el Ministerio Público intentó la conciliación en el despacho Fiscal no siendo posible, en virtud que la víctima no hizo acto de presencia, tal y como se desprende del Acta de Preconciliación de fecha 04 de julio del año 2006, inserta al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales, y por cuanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; además tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Esta operadora de justicia intenta la conciliación en la presente audiencia preliminar proponiendo como reparación integral del daño particular causado que el adolescente imputado aunado a las disculpas públicas se someta a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual, por el lapso de cuatro (04) meses como reparación del daño causado, es decir, una charla mensual; conciliación que fuere aceptada voluntariamente por la víctima ciudadana C.M.U., en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal virtud, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberá asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, vale decir, una charla mensual; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, que deberá participar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Homologar el Acuerdo Conciliatorio y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; y así se decide.
Por otro lado, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado el cronograma de citas para charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, se asignó el día viernes veintisiete (27) de Octubre del año 2006, a las 8:30 a.m., a los fines que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), asista a la primera charla de orientación conductual, para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de citación; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana C.M.U.; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto en la presente audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima la ciudadana C.M.U, en los siguientes términos: El adolescente pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se comprometió a someterse a cuatro (04) charlas de orientación conductual; es decir, una charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 565 ejusdem.
CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de asistir a CUATRO (04) charlas de orientación conductual, es decir, una charla mensual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado el cronograma de citas para charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, se asignó el día viernes veintisiete (27) de Octubre del año 2006, a las 8:30 a.m., a los fines que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), asista a la primera charla de orientación conductual, para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de citación. Así mismo, se le advierte al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
QUINTO: ADVIERTE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado por la Representante del Ministerio Público.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
EL SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).









Causa Penal: 2C-1653/2006
MDCSP/gamg.-