REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Octubre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: L.F.G.C.
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, Oficio PSCV N° 0420-06, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el Jefe de los Servicios Inspector Edgar Gámez, del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, mediante el cual solicita la colaboración del Comisario Jefe de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido, que se sirva ordenar la práctica de la Experticia MECÁNICA Y DISEÑO, a las evidencias que se describen a continuación: 1.- UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA ARGENTINA, CALIBRE 22 LR, SERIAL 018992, MODELO 644, CON UN CARGADOR, CONTENTIVO DE 11 PROYECTILES CALIBRE 22. 2.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CACERA, DE 1 TIRO COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SIN SERIAL, VISIBLE, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA, MARCA CAVIM, OJIBAL, PUNTA DE PLOMO 38 SPL.
Corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, Oficio PSCV N° 0421-06, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el Jefe de los Servicios Inspector Edgar Gámez, del Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, mediante el cual solicita la colaboración del Comisario Jefe de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido, que se sirva ordenar la práctica de la Experticia de AVALÚO REAL, a las evidencias que se describen a continuación: 1.- UNA CADENA DE METAL COLOR DORADO, DE LABRADO FINO, DE APROXIMADAMENTE 18 CMS DE LARGO, CON UN DIJE EN FORMA DE CORAZÓN CON UNA IMAGEN DE UNA VIRGEN EN EL CENTRO, Y UNA ETIQUETA EN DONDE SE LEE “18K, 90.000”.
Así mismo, corre inserto en el folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales Acta Policial, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios GÁMEZ GARCÍA EDGAR ENRIQUE, INSPECTOR PLACA 007, adscrito al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia, entre otras cosas, que en compañía de los funcionarios AGENTES II MOLINA JAVIER Y AGENTE MANTILLA JONNY, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., encontrándose de servicio en la Jefatura de los Servicios en la Sede del Comando, en prevención observaron a tres ciudadanos que bajaron de la calle 10 atravesando la Plaza San Miguel y al mismo tiempo un grupo de personas que gritaban que habían robado, motivo por el cual procedieron a realizar la persecución lográndolos detener a la altura de la carrera 2 con calle 10 frente a la estación de servicio el trébol de la Ermita, al realizar la inspección personal, a éstos sujetos se les localizaron dos armas de fuego y una cadena de oro amarillo, el primero quedó identificado como: TORRES PÉREZ JONATHAN ALEXANDER, adulto, el segundo como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca berza argentina, calibre 22 IR, serial 018992, modelo 644, con un cargador contentivo de 11 proyectiles calibre 22, y el tercero como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a quien se le encontró en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón una cadena de metal color dorado, de labrado fino, de aproximadamente 18 centímetros de largo, con un dije en forma de corazón, con una imagen de una virgen en el centro y una etiqueta en donde se lee “18k, 90.000”, luego se apersonó al lugar un ciudadano quien se identificó como: G.C.L.F., quien manifestó que los ciudadanos detenidos minutos antes, habían ingresado a su local comercial “Joyería Gómez”, ubicado en la calle 9 con quinta avenida edificio Alba, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo habían robado, identificando a éstos como los agresores así como las armas que se les habían incautado; de este procedimiento fue testigo la ciudadana E.P.T.J., quedando detenidos dichos ciudadanos y notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio ocho (08) y su vuelto de las actas procesales, corre inserto Acta de Denuncia, de fecha 17 de octubre de 2006, en donde el ciudadano L.F.G.C., expone, entre otras cosas, que llegaron 2 personas jóvenes a la Joyería Gómez, preguntaron por una cadena de bautizo, los noto muy nerviosos, le mostró la bandeja de las cadenas, escogieron una con una valor 90 mil bolívares, fue al interior de la joyería a buscar el estuche, en ese momento llega otro, cuando los vio dentro de la joyería se metió al baño a buscar algo con que defenderse, salieron corriendo con la cadena en la mano, él los siguió, consiguió una patrulla policial, les comunicó lo que había pasado, y se dirigieron hacia el parque San Miguel, y frente a la Policía Municipal vio gente corriendo y ahí los tenían detenidos, y les dio la gracias porque estos tipos estaban armados.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, corre inserto Acta de Denuncia, de fecha 17 de octubre de 2006, en donde la ciudadana E.P.T.J, expone, entre otras cosas, que llegaron 2 muchachos a la Joyería y su esposo los atendió, le mostró unas cadenas de bautizo que ellos querían ver, y en el trayecto de mostrarle la cadena llegó otro muchacho, y su esposo entró al baño para buscar con que defenderse, entonces uno de ellos brinco por la vitrina y la agarro con la pistola, le agarraron la cadena y salieron corriendo, su esposo salió corriendo detrás de ellos, y fue cuando llego una patrulla de la Policía Municipal, y ahí los agarraron.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en compañía de un adulto, en momentos de que salen corriendo de la Joyería, a pocos momentos de haber presuntamente cometido el hecho y con objetos que hacen presumir la participación en el hecho delictivo endilgado por la Representación Fiscal y que califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.G.C. y Teresa De Jesús Estupiñán Pérez; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y Víctor Alfonso Lozano Barrera, ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso de veinticuatro horas previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce del acta policial;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.- el riesgo razonable de que los adolescentes evadieran el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérseles y el peligro grave para las víctimas y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de copias de la audiencia y de la decisión realizada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Tribunal por estar ajustado a derecho tal pedimento acuerda expedir las mismas, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, por el hecho ocurrido el día 17 de octubre del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.G.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.F.G.C.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública de imponer como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “g” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez (10) días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: LIBRENSE BOLETAS DE PRISIÓN PREVENTIVA al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-1.821/2.006
MDCSP/gamg.-