REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes diecisiete (17) de Octubre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra VÍCTIMA (niño): J.M.R.L.
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1813-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Septiembre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ambos en perjuicio del niño J.M.R.L.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Según denuncia de fecha 12 de julio de 2005, inserta al folio 1 de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana AMARILES LIBRE, quien es la mamá del niño J.M.R.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el día 11 de julio del año 2005, aproximadamente a las 7:00 pm, envío a su hijo de 6 años, para la Bodega ubicada cerca de su residencia del Barrio Antonio José de Sucre de Capacho, con la finalidad de que le comprara una cebolla; cuando el niño se dirigía al Abasto se consigue el camino a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quienes lo llevan hasta la casa donde ellos habitan ubicada en la vereda El Palón Barrio Antonio José de Sucre de capacho; procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a someter a la fuerza a la víctima tomándolo duro de sus brazos mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), le introduce el pene en el ano, produciéndole al niño FISURA A NIVEL DE LA XII SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE. Quitándole el short que cargaba el niño y dándole otro short y lo amenazan diciéndole que no le contara nada a su mamá porque lo iban a meter preso”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; ambos en perjuicio del niño J.M.R.L.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2948, de fecha 03 de agosto de 2005, inserta al folio 18 de las actas procesales, suscrito por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada una prenda de vestir de la denominada comúnmente interior sin marca aparente, talla infantil de color azul exhibiendo manchas de color pardo rojizo y amarillento; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio que es acreditar la existencia del interior que portaba el niño para el momento de los hechos y las sustancias que fueron vistas por la madre del niño al momento de quitársela, la cual tenía sangre; solicitando que la experta sea citada conforme a lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-2837, de fecha 29 de julio de 2005, inserta al folio 32 de las actas procesales, suscrita por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda de vestir de las denominadas Short, sin marca aparente, de color morado, exhibiendo manchas de color pardo rojizo y sustancia amarillenta, al ser sometido a los análisis correspondiente resultó que en la misma EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y SEMINAL; indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio que es acreditar la existencia del interior que portaba el niño para el momento de los hechos y las sustancias que fueron vistas por la madre del niño al momento de quitársela, la cual tenía sangre; solicitando que la experta sea citada conforme a lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Reconocimiento Médico Legal del Tipo Ano Rectal N° 9700-164-3768, de fecha 12 de julio de 2005, inserto al folio 22 de las actas procesales, suscrita por el DR. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño J.M.R.L., de 7 años de edad, el cual refiere: “AL EXAMEN ANO RECTAL DEL DÍA DE HOY SE OBSERVA FISURA A NIVEL DE LA XII SEGÚN LA ESFERA DE RELOJ. PLIEGUES CONSERVADOS. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE. AL EXAMEN FISICO DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES OSEA NI EXTERNAS; indicando que la necesidad de y pertinencia de dicho medio probatorio es de acreditar la existencia de violencia ano rectal que configura el tipo penal; solicitando que el experto sea citado conforme a lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Nro. 3728, de fecha 12 de julio de 2005, inserta al folio 8 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios LUIS ORLANDO SIERRA Y SANDRA ROMERO, practicado al sitio de los hechos: EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADO EN EL BARRIO EL PLAYÓN BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE CAPACHO INDEPENDENCIA; indicando la pertinencia y necesidad del medio probatorio que es acreditar la existencia del lugar de los hechos.
2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo de 2006, inserto al folio 63 y 64 de las actas procesales, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual con las formalidades de Ley el niño J.M.R, RECONOCIO: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como: RECONOZCO AL NUMERO 3 EL FUE EL QUE ME COGIO; indicando que su pertinencia y necesidad es que bajo las formalidades de Ley el niño individualizó al adolescente imputado y la forma en que participó en los hechos denunciados.
3.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo de 2006, inserto al folio 65 y 66 de las actas procesales, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual con las formalidades de Ley el niño J.M.R, RECONOCIO: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como: QUIEN ME AGARRO EL ME TENÍA; indicando que su pertinencia y necesidad es que bajo las formalidades de Ley el niño individualizó al adolescente imputado y la forma en que participó en los hechos denunciados.
Solicitando igualmente que las pruebas documentales sean incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, conforme lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana AMARILE LIBRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.720, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10 con calle 10, casa N° 36-67, Capacho Libertad, Estado Táchira; en virtud de ser madre de la víctima y denunciante, quien recibió el testimonio de su hijo donde señala a los imputados como las personas que lo abusaron sexualmente.
2.-Declaración del niño víctima J.M.R.L., venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, de igual domicilio al anterior; en virtud de ser víctima de los hechos ventilados, quien podrá hacer una enunciación detallada de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho punible.
3.-Declaración del ciudadano EMERSON JOSIMAR RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.820, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 10-09, Municipio Libertador Capacho; en virtud de que fue la persona que observó al niño sin ropa y le prestó un short.
4.- declaración del niño NELSON RUBIEL MEDINA BENITEZ, venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999, domiciliado en la vereda El Playón, del Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N; en virtud de que es testigo presencial de los hechos imputados a los adolescentes.

Por otra parte, la representante de la vindicta Pública solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
Así mismo, solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de peligro de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para la víctima y testigos de los hechos
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 22 de septiembre del año 2006, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 25 de septiembre del año 2006.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) Y JACKSON NEPTALI MUÑOZ SILVA, ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación y ratifico el escrito presentado en 16 de octubre del año 2006, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo mías todas las que le favorezcan a mis defendidos y reservándome el derecho de preguntar y repreguntar y solicito sea aperturado el juicio oral y reservado; es todo”.
Impuestos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuestos de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestaron que si querían declarar, a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el Acta de Audiencia Preliminar, que conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de varios adolescentes se oyeron sus declaraciones por separado:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), libre de todo juramento, apremio y sin coacción expuso: “Yo soy inocente, yo no le hice nada a él, yo no sé porqué ella nos echa la culpa a nosotros, es todo.”
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien libre de todo juramento, apremio, y sin coacción expuso: “Lo que yo quiero decir, es que nosotros no tenemos nada que ver con eso, nosotros salimos a las 8 del cyber, de ahí nos fuimos a comprarle unas pastillas a mi mamá, cuando íbamos bajando había un chamito en la entrada del Playón, nosotros le preguntamos que qué estaba haciendo y él nos dijo que estaba esperando a la mamá, de ahí nosotros nos fuimos para la casa, a lo que llegue a la casa cene y me acosté a dormir, al otro día yo fui a entregar las lavadoras, y de ahí fui para el cyber, del cyber me fui par la casa me bañe me vestí y comí, y me fui para la escuela, cuando llegue de la escuela pase por el cyber a buscar a mi hermano de ahí él me dijo que nos habían acusado de violar a un chamito, de ahí yo me fui para la casa, y mi mamá nos contó que había venido la PTJ, y habían revisado la casa, que nosotros habíamos violado al chamito ahí, es todo”.
Posteriormente la Defensora Pública Abogada YSLEY COROMOTO MORALES BECERRA expuso: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por mis representados, ratifico lo dicho anteriormente, y en cuanto a que se le decrete prisión preventiva, la defensa hace de su conocimiento que esta causa ha venido por una averiguación, por una denuncia, es por lo que solicito no se decrete la prisión preventiva y en su lugar se les imponga a mis defendidos como medida cautelar a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, dos personas que se comprometan a presentar a los muchachos, es todo”.
La victima el niño J.M.R.L. acompañado de su representante legal, manifestó que no deseaba declarar y así se dejó constancia en el acta de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal y lo expuesto por la Defensora Pública, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-Denuncia, de fecha 12 de julio del año 2005, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana AMARILES LIBRE, madre del niño víctima.
2.- Acta Policial, de fecha 12 de julio del año 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la entrevista que sostuvieron con el niño J.M.R.L..
3.-Acta de Investigación, de fecha 12 de julio del año 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la entrevista con el ciudadano EMERSON JOSIMAR RAMÍREZ COLMENARES.
4.-Inspección Ocular N° 3728, de fecha 12 de julio del año 2005, suscrita por los Funcionarios LUIS ORLANDO SIERRA Y SANDRA ROMERO, practicado al sitio de los hechos.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2948, de fecha 03 de agosto del año 2005, suscrito por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una prenda de vestir de la denominada INTERIOR..
6.-Reconocimiento Médico Legal del Tipo ANO RECTAL N° 9700-164-3768, de fecha 12 de julio del año 2005, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño J.M.R.L., en la que establece: “AL EXAMEN ANO RECTAL DEL DÍA DE HOY SE OBSERVA FISURA A NIVEL DE LA XII SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. PLIEGUES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE. AL EXAMEN FÍSICO DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES OSEAS NI EXTERNAS.”
7.-Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-2837, de fecha 23 de julio del año 2005, suscrito por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una prenda de vestir de las denominadas SHORT.
8.-Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo del año 2006, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual con las formalidades de Ley el niño J.M.R., RECONOCIÓ al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como: “RECONOZCO AL NÚMERO 3, EL FUE EL QUE ME COGIÓ.”
9.-Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo del año 2006, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual con las formalidades de Ley el niño J.M.R, RECONOCIÓ al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como: “QUIEN ME AGARRO, EL QUE ME TENÍA.”

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presuntos perpetradores de los tipos penales de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, ambos en perjuicio del niño J.M.R.L.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2948, de fecha 03 de agosto de 2005, inserta al folio 18 de las actas procesales, suscrito por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira practicada una prenda de vestir de la denominada comúnmente interior sin marca aparente, talla infantil de color azul exhibiendo manchas de color pardo rojizo y amarillento, debiendo la experta ser citada conforme a lo previsto en los artículos 188 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-2837, de fecha 29 de julio de 2005, inserta al folio 32 de las actas procesales, suscrita por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a una prenda de vestir de las denominadas Short, sin marca aparente, de color morado, exhibiendo manchas de color pardo rojizo y sustancia amarillenta, al ser sometido a los análisis correspondiente resultó que en la misma EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y SEMINAL; debiendo la experta ser citada conforme a lo previsto en los artículos 188 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Reconocimiento Médico Legal del tipo Ano Rectal N° 9700-164-3768, de fecha 12 de julio de 2005, inserto al folio 22 de las actas procesales, suscrita por el DR. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño J.M.R.L., de 7 años de edad, debiendo el experto ser citado conforme a lo previsto en los artículos 188 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Ocular Nro. 3728, de fecha 12 de julio de 2005, inserta al folio 8 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios LUIS ORLANDO SIERRA Y SANDRA ROMERO, practicado al sitio de los hechos.
2.-Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo de 2006, inserto a los folios 63 y 64 de las actas procesales, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.-Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo de 2006, inserto a los folios 65 y 66 de las actas procesales, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana AMARILE LIBRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.720, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10 con calle 10, casa N° 36-67, Capacho Libertad, Estado Táchira (madre del niño víctima). 2.-Declaración del niño víctima J.M.R.L., venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, de igual domicilio al anterior. 3.- Declaración del ciudadano EMERSON JOSIMAR RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.820, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 10-09, Municipio Libertador Capacho. 4.-Declaración del niño NELSON RUBIEL MEDINA BENITEZ, venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999, domiciliado en la vereda El Playón, del Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, por cuanto es evidente el riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso por la posible sanción que pudiera llegar a imponérseles, toda vez que el delito imputado a los mismos es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia; así mismo, existe peligro para la víctima, la denunciante y testigos ya que de la actas procesales se evidencia que los prenombrados adolescentes residen en el mismo sector de la víctima, la denunciante y demás testigos; motivo por el cual los adolescentes antes mencionados quedarán detenidos desde la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes el Tribunal Penal, quienes serán recluidos preventivamente en el Centro Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por la Defensora Pública Abogada Ysley Coromoto Morales, de imponer a sus defendidos como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra; el primero de los mencionados por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y el segundo por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ambos en perjuicio del niño J.M.R.L.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena Encargada del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del punible de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio del niño J.M.R.L.; todo conforme a lo previsto en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2948, de fecha 03 de agosto de 2005, inserta al folio 18 de las actas procesales, suscrito por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira practicada una prenda de vestir de la denominada comúnmente interior sin marca aparente, talla infantil de color azul exhibiendo manchas de color pardo rojizo y amarillento, debiendo la experta ser citada conforme a lo previsto en los artículos 188 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-134-LCT-2837, de fecha 29 de julio de 2005, inserta al folio 32 de las actas procesales, suscrita por la Experta ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a una prenda de vestir de las denominadas Short, sin marca aparente, de color morado, exhibiendo manchas de color pardo rojizo y sustancia amarillenta, al ser sometido a los análisis correspondiente resultó que en la misma EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y SEMINAL; debiendo la experta ser citada conforme a lo previsto en los artículos 188 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Reconocimiento Médico Legal del tipo Ano Rectal N° 9700-164-3768, de fecha 12 de julio de 2005, inserto al folio 22 de las actas procesales, suscrita por el DR. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño J.M.R.L., de 7 años de edad, debiendo el experto ser citado conforme a lo previsto en los artículos 188 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular Nro. 3728, de fecha 12 de julio de 2005, inserta al folio 8 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios LUIS ORLANDO SIERRA Y SANDRA ROMERO, practicado al sitio de los hechos. 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo de 2006, inserto a los folios 63 y 64 de las actas procesales, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de marzo de 2006, inserto a los folios 65 y 66 de las actas procesales, practicado por el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana AMARILE LIBRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.720, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 10 con calle 10, casa N° 36-67, Capacho Libertad, Estado Táchira (madre del niño víctima). 2.-Declaración del niño víctima J.M.R.L., venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, de igual domicilio al anterior. 3.-Declaración del ciudadano EMERSON JOSIMAR RAMÍREZ COLMENARES, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.820, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 10-09, Municipio Libertador Capacho. 4.-Declaración del niño NELSON RUBIEL MEDINA BENITEZ, venezolano, de 6 años de edad, nacido en fecha 14/04/1999, domiciliado en la vereda El Playón, del Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificados supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso y peligro grave para la víctima, la denunciante y demás testigos del hecho, quedando los mismos recluidos preventivamente en el Centro Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Debate Oral y Reservado; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Ysley Coromoto Morales Becerra, en el sentido, de imponer a los adolescentes como medida cautelar la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Ejusdem, ambos en perjuicio del niño J.M.R.L.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
EL SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.




Causa Penal N°: 2C-1813/2006.
MDCSP/gamg.-