REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes trece (13) de octubre del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (S): Abg. Josmer Useche Barreto ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ysley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: R.A.H.F.
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1774-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de junio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JOSMER USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del niño R.A.H.F.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 18-05-2006, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encontraba conduciendo el vehículo camión placa 877-KBE; marca DODGE; tipo Volteo; modelo D-600, color rojo y gris; año 1.977; serial de carrocería T717873, por la entrada del Barrio Juan Vicente Gómez, vía pública, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando arrolló al niño R.A.H.F., quien conducía su vehículo clase bicicleta; modelo semi-montañera; color azul y negro; serial de carrocería 13861, causándole lesiones que ameritaron AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE PIERNA IZQUIERDA”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto Suplente del Ministerio Público Abogado Josmer Useche Barreto, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del niño R.A.H.F..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios los siguientes medios de de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
Expertos: 1.- JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS LÓPEZ, adscrito a la Unidad estatal N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Comando de San Antonio del Táchira. 2.- Inspector Jefe NELSON ABDON PÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal. 3.- Sub-Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal. 4.- Dra. NANCY VERA LAGOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- JESÚS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. 5.- MERARDO ORTÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira.
Funcionarios: 1.- JESÚS A. ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. 2.- GUTIERREZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira.
Testigos: 1.- Entrevista de fecha 22/05/2006, rendida por el niño TAPIAS HERNÁNDEZ JONATHAN LEONARDO, venezolano, de 10 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.338.970, residenciado en el Barrio Juan Vicente Gómez, sector negro primero, manzana 5, casa N° 9-11, de San Antonio del Táchira. 2.- Entrevista de fecha 22/05/2006, rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ DE TAPIAS MARTHA CECILIA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.364.994, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Juan Vicente Gómez, sector negro primero, manzana 5, casa N° 9-11, de San Antonio del Táchira. 3.- Entrevista de fecha 01/06/2006, rendida por el niño JONATHAN LEONARDO TAPIAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 10 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 24.338.970, residenciado en el Barrio Juan Vicente Gómez, sector negro primero, manzana 5, casa N° 9-11, de San Antonio del Táchira. 4.- Testimonio del niño R.A.H.F., venezolano, de 8 años de edad, residenciado en la calle principal de Llanote Jorge, casa S/N, de San Antonio del Táchira.
Por otra parte, solicitó se le imponga al adolescente imputado a los fines de garantizar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en sus alegatos manifestó: “La defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público; así mismo, le informo al Tribunal que en previa conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, solicito le sea concedida la palabra al mismo, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma el adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Por último, la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido en forma libre, solicito se le imponga la sanción inmediata y se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial por accidente de transito N° 027-2006, de fecha 18-05-2006, suscrita por el Cabo 1er. (TT) placa 2599 JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS LÓPEZ, adscrito a la Unidad Estadal N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Comando de San Antonio del Táchira.
2.- Croquis del accidente, de fecha 18/05/2006, suscrito por el Cabo 1er. (TT) placa 2599 JOSÉ ALFREDO CASTELLANOS LÓPEZ, adscrito a la Unidad Estadal N° 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Comando de San Antonio del Táchira.
3.- Entrevista, de fecha 22/05/2006, rendida por el niño TAPIAS HERNÁNDEZ JONATHAN LEONARDO, venezolano, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.338.970.
4.- Entrevista, de fecha 22/05/2006, rendida por la ciudadana HERNÁNDEZ DE TAPIAS MARTHA CECILIA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.364.994.
5.- Inicio de Investigación, de fecha 23/05/2006, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira.
6.- Acta de Declaración, de fecha 01/06/2006, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en presencia de su defensor el Abg. Pedro Rafael Mujica.
7.- Experticia de Identificación de Seriales N° 455, de fecha 07/06/2006, suscrita por el Inspector Jefe NELSON ABDON PÁEZ y Sub-Inpector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, practicada al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: camión; Marca: DODGE; Modelo: D-600; Tipo: Volteo; Color: rojo y gris; Año: 1.977; Placas: 877-KBE; Serial de Carrocería T717873.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3551, de fecha 06/06/2006, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, practicado al niño R.A.H.F..
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/2006, suscrita por el Detective JESÚS A. ROJAS, en la que deja constancia de que se realizó la inspección al sitito donde sucedieron los hechos.
10.- Inpección N° 165, de fecha 26/05/2006, suscrita por los Detectives JESÚS ROJAS Y MERARDO ORTIZ, practicada en la siguiente dirección: Entrada del Barrio Juan Vicente Gómez, vía pública de esta jurisdicción.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/05/2006, suscrita por el funcionario JOSÉ CAMARGO, en la que se deja constancia que se presento a ese Despacho el ciudadano GERARDO CÁRDENAS GUTIERREZ, padre del imputado, consignando copia fotostática de la partida de nacimiento.
12.- Partida de Nacimiento N° 1170, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
13.- Partida de Nacimiento N° 1744, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar a nombre del niño R.A.H.F..
14.- Acta de Entrevista, de fecha 01/06/2006, rendida por el niño JONATHAN LEONARDO TAPIAS HERNÁNDEZ.
15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/06/2006, suscrita por el Detective GUTIERREZ JUAN CARLOS.
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/06/2006, suscrita por el Detective GUTIERREZ JUAN CARLOS, adscrito a la Sub-Delegación de san Antonio del Táchira.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/06/2006, suscrita por el Detective GUTIERREZ JUAN CARLOS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del niño R.A.H.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente, ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del niño R.A.H.F.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Ysley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar se le imponga al adolescente como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el representante de la vindicta Pública es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; y en forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la referida Ley Especial que regula la materia, cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, se deja constancia que las partes quedaron notificadas; y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima el niño R.A.H.F. de la presente decisión a través de su representante legal; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del niño R.A.H.F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 4° ejusdem, en perjuicio del niño R.A.H.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES, con una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; y en forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la referida Ley Especial que regula la materia, cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Se ordena notificar al niño víctima R.A.H.F. de la presente decisión a través de su representante legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
CAUSA PENAL Nº 2C-1.774/2006
MDCSP/gamg.-