REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles once (11) de Octubre del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSÉPTIMO (E): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Glenda Magaly Torres
Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: J.L.B.H.
SECRETARIO (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1712-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de mayo del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana J.L.B.H.; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 18 de marzo del año 2004, aproximadamente a las 9:30 p.m., por la vía pública ubicada en la calle principal, esquina de la calle 7, de la Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando la ciudadana J.L.B.H., se encontraba transitando en compañía del ciudadano JONATHAN SIMÓN GARCÍA VANEGAS, ya que venían de comprar unas velas y se dirigían de regreso a su casa de habitación, y pasaron por su lado un grupo de jóvenes, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y uno de ellos le tocó la pierna a la prenombrada víctima, salieron corriendo del lugar y posteriormente se escondieron en la calle principal del sector señalado, aprovechando que no se contaba con energía eléctrica y por tanto sin iluminación pública, los sorprendieron cuando pasaban por la calle principal y la esquina de la calle 7, agarrando a la ciudadana J.L.B.H., la sometieron a la fuerza procediendo los agresores a vulnerar su intimidad personal, tocándola en varias partes de su cuerpo entre ellas su seños y demás partes íntimas, su acompañante quien portaba una linterna procedió a alumbrar las caras de los sujetos que sometían a su amiga, y se percataron que se trataba de los prenombrados adolescentes imputados en este caso; posteriormente estos adolescentes al verse descubiertos, arrojaron a la joven Jonathan García Vanegas al piso y procedieron a golpear al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) con los pies en reiteradas oportunidades en varias partes de su cuerpo, luego uno de ellos señala a los demás lo siguiente “déjenla chamo no paga”, soltándolos de inmediato y retirándose del lugar; calificando el Ministerio Público este hecho como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J.L.B.H., para los cuales solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otra parte, visto que los Defensores Públicos Abogados Pedro Rafael Mujica y Glenda Magaly Torres Bautista, entre otras cosas, solicitaron al Tribunal se desestimara la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto la misma parte de falsos supuestos en cuanto a los hechos, y no precisa ni individualiza el comportamiento de sus representados en los supuestos hechos, peticionando en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa; considera quien aquí decide que tal argumento es un alegato debe ser dilucidado a través del contradictorio en el Juicio Oral y Reservado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Defensa; y así se decide.
Así mismo, por cuanto se evidencia que la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; igualmente, se admiten los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación a pesar que el delito de Actos Lascivos Agravados, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que al intentar la conciliación en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de tres (03) meses como reparación del daño causado; conciliación que fuere aceptada por la víctima la adolescente J.L.B.H., en los términos expuestos por los adolescentes.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberán asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que deberán participar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los adolescentes imputados, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por los Defensores Públicos como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por otro lado, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado el cronograma de citas para charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, se asignó el día viernes veinte (20) de Octubre del año 2006, a las 8:30 a.m., a los fines que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) asistan a la primera charla de orientación conductual, para lo cual se ordenó librar las correspondientes boletas de citación; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a favor de los adolescentes:
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la cual se adhirieron los representantes de la Defensa Pública:

El representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación y oralmente en la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.G.V, por cuanto el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los adolescentes imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirieron los Defensora Públicos; esta juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público en su acto conclusivo de fecha 10 de mayo del año 2006, señala entre otras cosas que el día 18 de marzo del año 2004, aproximadamente a las 9:30 p.m., por la vía pública ubicada en la calle principal, esquina de la calle 7, de la Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), abordaron al ciudadano J.S.G.V., y con sus pies procedieron a lesionarlo en varias partes del cuerpo.
Por otro lado, del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-002192, de fecha 27/04/2006, inserto en el folio cuarenta (40) de las actas procesales, practicado al ciudadano J.S.G.V., y suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos, adscrita al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, se evidencia que el ciudadano J.S.G.V, al momento de ser evaluado, no se apreciaron lesiones físicas traumáticas.
En tal sentido, de acuerdo a la revisión detallada de las actas procesales se puede constatar tal y como lo alega el representante del Ministerio Público, que si bien es cierto, que el hecho en que los adolescentes imputados presuntamente agredieron físicamente a la víctima se puede calificar como INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; no es menos cierto, que del reconocimiento médico legal antes señalado, se evidencia que la víctima no presentó lesión física traumática al momento de la valoración médica; por estas razones, este Tribunal considera ajustada a derecho la petición Fiscal a la cual se adhirió la defensa en virtud de no podérsele atribuir a los adolescentes la comisión de tal punible, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, esta operadora de justicia por ser procedente DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN, realizada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la presunta comisión del punible de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, perjuicio de la adolescente J.L.B.H.; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS, en el sentido, que se desestime totalmente la acusación, y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto en la presente audiencia por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima la adolescente J.L.B.H., en los siguientes términos: Los adolescentes pidieron disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se comprometieron a someterse cada uno a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 565 ejusdem.
CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumplan con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado el cronograma de citas para charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario Suplente de este Juzgado Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, se asignó el día viernes veinte (20) de Octubre del año 2006, a las 8:30 a.m., a los fines que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)asistan a la primera charla de orientación conductual, para lo cual se ordenó librar las correspondientes boletas de citación. Así mismo, se les advierte a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), antes identificados, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
QUINTO: ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por los representantes de la Defensa Pública como por el Representante del Ministerio Público, en lo que concierne al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, perjuicio de la adolescente J.L.B.H..
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIERON LOS DEFENSORES PÚBLICOS, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR en lo que respecta al punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.G.V., EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU RESPECTIVA DECISIÓN, realizada por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
EL SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.)


Causa Penal: 2C-1712/2006
MDCSP/gamg.-