REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes seis (06) de Octubre del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Carmen Cecilia Sutherland López, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.498, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.437, con domicilio procesal en la carrera 21 entre calle 14 y Pasaje Pirineos, Boulevard Pirineos, Piso 1, Local 6, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la causa penal signada bajo el N° 1C-1.649-06; mediante el cual solicita se le expida copia certificada del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 20 de julio del 2.006, en la que consta que la víctima fue resarcida con el pago de una suma de dinero; solicitando igualmente copia de las boleta de citación entregadas a su defendido; con la finalidad de cumplir con los requisitos que le exige la compañía aseguradora para el reembolso de la cantidad cancelada, y que de no ser procedente tal pedimento se le expida constancia de los puntos antes señalados; este Tribunal para resolver observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales...”
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
El primer aparte del articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, el imputado y su defensor son parte en el proceso; y que si bien, la solicitante de las copias certificadas es parte en la presente causa, se debe dejar claro que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, entre otras cosas, que está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directamente o indirectamente, a niños o adolescentes que estén siendo objeto de investigación o que hayan sido investigados en la comisión de hechos delictivos.
En el presente caso se observa que, la petición de copias tiene como finalidad entregarlas a una compañía aseguradora, en cuyo caso se estaría incurriendo en violación a la confidencialidad prevista en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto dicha norma establece que, quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo que se trate de autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público, como lo establece el artículo 65 de la referida Ley.
Por tales motivos, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar el derecho a la confidencialidad de las actuaciones, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículo 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la presente solicitud, y NIEGA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS de la Causa Penal signada con el N° 1C-1.649-06, realizada por la ciudadana Abogada Carmen Cecilia Sutherland López, Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en tal sentido se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Así se decide.
En lo que respecta al último punto planteado en su escrito, la defensora pide que, en caso de que la solicitud principal sea declarada improcedente, se le de constancia de los puntos antes señalados; quien decide deja establecido que si se expide una constancia que permita identificar al adolescente de autos, igualmente se estaría incurriendo en la violación antes señalada; en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de expedición de constancia, efectuada por la Defensora. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin Lugar la Petición de Copias Certificadas de la Causa Penal Nº 1C-1.649/2.006, realizada por la ciudadana Abogada Carmen Cecilia Sutherland López, Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y NIEGA su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo indicado en los artículos 65 y 227 Ejusdem.
SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de expedición de constancia, efectuada por la Defensora.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante.
CUARTO: Archívense las presentes actuaciones, en el copiador de decisiones interlocutorias llevado por el Tribunal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNÁNDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.649/2.006
DEDR.