REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes trece (13) de Octubre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna DEFENSOR: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.500/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Marzo del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Encargada Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08-11-2005, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, atendiendo un negocio dedicado al alquiler de videos juegos, cuando observó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, entraba y salía de la tienda, mostrándose sospechoso, cuando él se volteó para seguir atendiendo su negocio, el joven imputado le llegó por detrás y lo sometió con un arma de juguete e hizo arrodillar a los otros clientes que se encontraban jugando en la tienda de videos, seguidamente obligó a uno de los clientes a introducir dentro de una mochila de color negro que traía, un play station y le decía que continuara metiendo las demás cosas; seguidamente la víctima se percató de que el arma que poseía el imputado era de juguete, y decidió aprehenderlo y llevarlo a la Comisaría Policial de la localidad de San Josecito, junto con las evidencias que el joven había robado.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de manera simultánea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concordado con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que las medidas solicitadas en este acto son idóneas para el caso que nos ocupa; ello con el fin de contribuir a que el adolescente tome conciencia del ilícito que cometió, y que entienda que su conducta transgredió la ley penal, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscalía, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las consecuencias de su comisión no resultaron tan graves; en consecuencia, dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora les impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, de manera simultánea las medidas de 1.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en que el adolescente va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a Charlas de Psicoconductuales, por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de forma de bachillerato; conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de copia simple de la presente audiencia realizada por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica; este Tribunal la declara con lugar y ordena expedirla a costa del solicitante. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra; de manera simultánea las medidas de: 1.- LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual el adolescente permanecerá en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien será designada por la ciudadana Jueza de Ejecución; y 2.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberán cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a Charlas de Psicoconductuales, por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de bachillerato; conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
CUARTO: ORDENA expedir copia simple de la presente decisión a costa del defensor solicitante.
QUINTO: ORDENA agregar en dos (02) folios útiles las constancias de estudio y conducta, consignadas por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:00 de la tarde del día de hoy, viernes trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.500/2.005
DEDR/fflm.-