REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: OBANDO CANTILLO RODRIGO ALBERTO
CAUSA: N° 4E-2112/2006.-

Se da por recibido oficio N° 3660 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Diez (10) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 223 al 231 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 2005, en la cual se condena al ciudadano: RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO , a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA CON AGRAVANTE ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 464, ORDINAL 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GABRIEL ALCINA LOAIZA y MARIO BENITO CASAS.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 246, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se evidencia que el ciudadano RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO, fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CON AGRAVANTE ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1, del Código Penal.

3. Al folio 249 corre inserto solicitud realizada por el penado : RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 254 al 257 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual entre otras cosas se señala:
“… Una vez finalizada la evaluación pertinente, se observa que el penado cuenta con un solidario efectivo apoyo familia, mantiene hábitos laborales, aparentemente su comportamiento predelictual ha sido ajustado a los requerimientos socio-legales, en razón de lo cual es primario en el ámbito, plantea funcionalidad sobre la base de metas congruentes y proyecta componentes psico-emocionales, que favorecen su postulación, al beneficio requerido ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 44 años de edad, obrero agrícola titular de la Cédula de Identidad Nr. 18.599.213 y residenciado en el Barrio Curazao, Vía Principal, Nr. A-18, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: RODRIGO ALBERTO OBANDO CANTILLO, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2112/2006.-
LSG.