REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2006
ACUERDA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADA: ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
CAUSA: 4E-1943/2005.-
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por la penada ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 88.234.130, residenciada la Vía el Llano, Colinas de San Rafael, vereda La Primavera, Casa II, Barrio La Primavera, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
PRIMERO
Que la penada ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, ha cumplido según el cómputo realizado el día 09 de Junio de 2005, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.
SEGUNDO
Que el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Justicia en fecha 06 de Septiembre de 2006, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: Después de la evaluación efectuada se puede observar que el penado posee buen comportamiento, apegado al cumplimiento de la normativa del centro de reclusión, disposición manifiesta para el cumplimiento de las exigencias que se le hagan, primario en el delito, adecuado apoyo familiar, habitacional y laboral, aunado a las características psicológicas presentadas, razones por las cuales el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del penado”.
TERCERO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
CUARTO
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, al penado ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO.
Al folio 151 se encuentra la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que el penado ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO , no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Al folio 196 corre inserto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, con pronostico Favorable.
Al folio 199 corre inserto, La Oferta de Empleo, realizada por la ciudadana JAIMES MUÑOZ TERESA , titular de la Cédula de Identidad N° E-81.910.854, quien solicita los servicios del ciudadano ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, para que se desempeñe como Ebanista en la Empresa MUEBLES IMPERIO 98 C. A.
A los folios 190 al 191 corren insertos, Visita domiciliaria, realizada a la ciudadana ROSA AMELIA OSORIO, madre del penado y Acta Compromiso, correspondiente al lugar donde se encuentra el apoyo Habitacional al penado ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
QUINTO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ELKIN DARIO DEOSSA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 88.234.130, residenciada la Vía el Llano, Colinas de San Rafael, vereda La Primavera, Casa II, Barrio La Primavera, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, la destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese a la penada e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.
El Juez de Ejecución
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ
La Secretaria.
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
Exp. N° E4-1943-05
LSG.