REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO
CAUSA: N° 4E-2200/2006.-

Se da por recibido oficio N° 4146 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Cinco (05) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 129 al 132 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 07 de Febrero de 2006, en la cual se condena al ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO , a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ NELSON DUQUE CHACON.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 69, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito; : LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ NELSON DUQUE CHACON.

3. Al folio 143 corre inserto solicitud realizada por el penado : JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 145 al 149 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… En la evaluación psico-social, realizada al penado, se considera moción FAVORABLE, al beneficio solicitado, pues reúne requisitos como: sujeto primo-delictual, mantiene relaciones funcionales, concepto de familia adecuada actividad laboral, emocionalmente con madurez inadecuada y dificultad en el contacto social, deseos de superación futura, mediante aceptación y comprensión de responsabilidades y normas, deficiencia en el control de impulsos, aceptación y arrepentimiento de los hechos, adecuada tolerancia a la frustración ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, obrero agrícola titular de la Cédula de Identidad Nr.16.126.920. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JULIO CESAR HERNANDEZ OCAMPO, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Barinas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2200/2006.-
LSG.