REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006

ACUERDA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADA: ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI
DELITO: AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO

CAUSA: 4E-1902/2005.-

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por el penado ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.630.963 y residenciada en Loma de Pio, Vía Chorro del Indio, Kilómetro 5, Sector el Bodegón, vereda Principal, casa sin número, Estado Táchira Táriba, Estado Táchira , este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que el penado ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, ha cumplido según el cómputo realizado el día 22 de Abril de 2005, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

Que el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Justicia en fecha 04 de Octubre de 2006, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: Después de haber efectuado el estudio del presente caso, se considera que el penado presenta conducta predelictual positiva, buen comportamiento intramuros, positivas relaciones interpersonales, adecuado apoyo familiar y laboral, disposición manifiesta para el cumplimiento del régimen probatorio, emocionalmente presenta indicadores que permiten inferir buen desempeño dentro del régimen de prueba, sin embargo, se observa que falta mucho tiempo para el cumplimiento de la pena
CONCLUSIÓN: SE EMITE OPINIÓN FAVORABLE ….”

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, al penado ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI.

No consta en las la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencie que el penado ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, tenga otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa, por lo cual de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, presume que no tiene los señalados antecedentes penales.

A los folios 897 y 898, corre inserto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, con pronostico Favorable y Constancia de Conducta, donde se la califica como Buena.

A los folio 899 al 910, corren insertos, La Oferta de Empleo, realizada por la ciudadana Cristina Ramírez Roa, Presidenta de la Compañía Anónima DIGRAICECA C. A, quien solicita los servicios del ciudadano ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, para que se desempeñe trabajos DE DISEÑO, DIAGRAMACIÓN Y DIGTALIZACIÓN DE PROYECTOS GRÁFICOS, igualmente consta copia simple del Registro de Comercio de la citada empresa; Constancia de Residencia de JOSÉ ANTONIO ECHEVERRI, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.587.853, correspondiente a la dirección del apoyo familiar del penado así como la visita domiciliaria que le fuera hecha y su acta de compromiso.


En virtud de los anteriores elementos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALVARO EMILIO ROMAN ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.630.963 y residenciada en Loma de Pio, Vía Chorro del Indio, Kilómetro 5, Sector el Bodegón, vereda Principal, casa sin número, Estado Táchira Táriba, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, la destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que solicite el Régimen Abierto o hasta que obtenga su libertad condicional .
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario y al Defensor, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente.


El Juez de Ejecución



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ


La Secretaria.



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES


Exp. N° E4-1902-02
LSG.