REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006

ACUERDA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADA: ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS
CAUSA: 4E-2073/2005.-

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por la penada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 41.737.490, residenciada en la Urbanización Los Aticos, Carrera 13, entre calles 7 y 8, Quinta Mary, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira , este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que la penada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, ha cumplido según el cómputo realizado el día 11 de Abril de 2006, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

Que el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Justicia en fecha 05 de Junio de 2006, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: La penada cuenta con apoyo familiar-laboral, debidamente constatados, mantiene hábitos laborales, preestablece plan de vida provisto de metas congruentes y proyecta psicoemocionalmente agentes positivos e importantes para su reinserción social. CONLUSIÓN : El Equipo Técnico emite pronunciamiento FAVORABLE….”

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, a la penada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA .

Al folio 430 se encuentra la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que la penada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Al folio 16 corre inserto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, con pronostico Favorable.

Al folio 3167 corre inserto, La Oferta de Empleo, realizada por el ciudadano RODOLFO ROSALES DÍAZ , titular de la Cédula de Identidad N° 3.410.425, quien solicita los servicios de la ciudadana ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, para que se desempeñe trabajos de limpieza y vigilancia en un inmueble.

Al folio 3171 corre inserto, Visita domiciliaria, correspondiente al lugar donde se encuentra el apoyo Habitacional, a la penada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada ROSA TERESA MALDONADO DE PINEDA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Ciudadanía Nr. 41.737.490, residenciada en la Urbanización Los Aticos, Carrera 13, entre calles 7 y 8, Quinta Mary, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referida penada estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, la destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese a la penada e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente.


El Juez de Ejecución



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ


La Secretaria.



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES


Exp. N° E4-2192-05
LSG.