REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 17 de Octubre de 2006.-

ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO
CAUSA: N° 4E-1584/2003

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.193.653, de 33 años de edad, soltero, conductor y residenciado la Carrera 3, Nr. 6-57, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira y actualmente bajo el Trabajo fuera del Establecimiento Penal, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Del folio 258 al 263, corre inserta copia certificada de la Sentencia definitivamente firme, dictada por recurso de Revisión, resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en la que se la condena a: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 156, Certificación de Antecedentes Penales, en la que no consta que WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, tenga antecedentes penales, distintos a los que dieron origen a la presente causa.

TERCERO: Corre inserto al folio 270, Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos tiene cumplida, dos tercios de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO.
CUARTO: Del folio 286 al 288, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, se observa que se encuentra detenido desde el día 15/01/2002, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado al mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Del folio 286 al 288, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.

TERCERO: Al folio 156, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancias que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.

CUARTO: Del informe evaluativo, es importante destacar:

“ … Es autocrítico, manifiesta arrepentimiento y deseo de enmendar su conducta.. después de efectuada la evaluación, se emite pronóstico FACORABLE. ”.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.193.653, de 33 años de edad, soltero, conductor y residenciado la Carrera 3, Nr. 6-57, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

TERCERO: Se impone al penado WILLIAN ALEXANDER MEJIA CASTILLO , las siguientes condiciones:

1. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
2. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
3. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
5. Mantenerse activa laboralmente.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario

Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.





ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN





ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LA SECRETARIA Acc.
Exp. E4-1584/2003.-
LSG.