REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 03

San Cristóbal, 18 de octubre del año 2006.
196º y 147º.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establece el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; por lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado DUARTE PORRAS GERARDO, Colombiano, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del sur, Republica de Colombia titular de la cédula de Ciudadanía N° E.- 84.088.108, casado, de profesión u oficio Ingeniero Sanitario y Ambiental, residenciado en Inavi II, Vereda II, casa Nª 0-29, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 20 de Enero 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el funcionario VICTOR DAVID PEREZ, encontrándose en la oficina de MRW ubicada en la carrera 10 Nª 8-21 San Antonio del Táchira, cuando se presento un ciudadano a la referida oficina quien manifestó que iba a enviar una encomienda para España, presento actitud nerviosa por lo se procedió a llamar a dos testigos para la respectiva requisa, se le reviso un bolso y una pantalla de una computadora detectándose un compartimiento secreto en el cual había un paquete forrado que al destaparlo se encontró un polvo color blanco, siendo practicada la experticia correspondiente y se presume que eren sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a trasladar al referido ciudadano y abrir la averiguación correspondiente.

En fecha 25 de Octubre del año 2005, previa admisión de los Hechos DUARTE PORRAS GERARDO, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Extensión San Antonio del Táchira de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (O6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado DUARTE PORRAS GERARDO , de fecha 05 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...el referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la actualización de la base de datos del Vice-ministerio de seguridad Jurídica perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia.

2.-Corre inserto del folio 238 al 244 Informe Técnico, de fecha 22 de Julio del año 2006,


3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde se dictamina al DUARTE PORRAS GERARDO, “...pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento carcelario”.

4.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el mes Julio del año 2006, donde deja sentado que el penado DUARTE PORRAS GERARDO; Conducta observada desde su último ingreso a este Establecimiento Penal, BUENA por cuanto no registra sanciones disciplinarias ”.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana DIAZ GRANADOS LILIANA, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a DUARTE PORRAS GERARDO.
* Velar porque DUARTE PORRAS GERARDO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana ANA MERCEDES GALVIS DE GRANADOS, en su condición de Representante legal de la Firma Comercial “DELICATECES LA ESMERALDA”, al ciudadano DUARTE PORRAS GERARDO, para que desempeñe el cargo de Administrador de la empresa antes señalada, en el siguiente horario 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m , devengando un salario de 550 mil bolívares mensuales, se anexa Registro de Mercantil.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de Enero de 2005 (20-01-05), hasta el día de hoy 29 de septiembre del año 2006, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de un año, ocho meses y nueve diaz, lo que sobrepasa a la cuarta (1/4) parte de los SEIS AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado DUARTE PORRAS GERARDO por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira sin tomarse en cuenta la redención hecha al penado, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún no ha cumplido la mitad de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano DUARTE PORRAS GERARDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “..El referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DUARTE PORRAS GERARDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. Lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 22 de julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Según el informe psicosocial se debió al temor ocasionado por el cambio residencial, el distanciamiento de su hogar y la necesidad de mantener el estatus socio-económico, lo que sirvió de plataforma para la comisión del acto delictivo, suprimiendo sus esquemas socio-valorativos y normativos, razón por la cual no midió las consecuencias de la transgresión. No se observaron en el penado agentes criminogenos. Pronóstico: cuenta con esquemas socio-valorativos y normativos consolidados, posee elementos psicológicos afectivos hacia sus núcleos, buen dominio de sus impulsos, nivel adecuado de autoestima, autocrítica y auto corrección que aunado al apoyo familiar efectivo se puede deducir un pronostico favorable Conclusión: Por lo anteriormente expuesto se concluye con opinión FAVORABLE.

Esta Juzgadora, haciendo un balance entre el diagnostico y el pronostico emitido por el equipo técnico, considera que existen elementos suficientes que pudieran facilitar una reinserción social adecuada del penado en conductas futuras, ya que presenta un buen apoyo familiar en su esposa, autocrítica en los hechos en los cuales se vio incurso, capacidad reflexiva y dominio de sus impulsos. Por lo que considera procedente conceder el beneficio de Destacamento de Trabjo


QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado DUARTE PORRAS GERARDO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DUARTE PORRAS GERADO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DUARTE PORRAS GERARDO:

1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la Firma Comercial “DELICATECES LA ESMERALDA”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
Juez Tercero de Ejecución.





Abg LUIS JIMMY VILLAMIZAR B
El SECRETARIO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº E-3 2390