REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 09 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2379
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, colombiano, natural de Cúcuta, Calí, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-11-1975, indocumentado, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Sabaneta, vía Sabaneta frente al motel Nube Azul, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 22 de Septiembre del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos ocurrieron el día 08-07-2003, en horas de la mañana, cuando los ciudadanos JOSÉ CONSOLACIÓN MALDONADO Y JOSÉ ALEXIS GONZÁLES, quienes acababan de efectuar un retiro de dinero en la agencia del Banco Sofitasa, ubicado en la Séptima Avenida de ésta Ciudad, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, (Bs. 6.450.000,oo), se dirigieron hacía las oficinas de la inmobiliaria San Antonio, ubicada en la Torre F, tomaron el ascensor y estando dentro del mismo, fuero abordados por dos sujetos, uno de ellos el hoy penado de autos, quienes haciendo uso de armas de fuego les despojaron de la cantidad en mención, la cual era llevada por la primera víctima antes identificada, entre el pantalón y su cintura; percatándose de la actitud sospechosa de los sujetos activos del presente hecho punible el vigilante del edificio quién antes que abordaran el ascensor les pregunta donde se dirigían a lo que respondieron que la Inmobiliaria San Antonio, inmediatamente después los vio bajar siendo allí mismo advertido por los agraviados sobre el hecho que habían sido objeto, por lo que juntos emprendieron la persecución, con dirección a la calle 10, que fue por donde tomaron, y con el apoyo de Funcionarios a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que se encontraban por las inmediaciones y que además pudieron percatarse de la acción de huida y la reacción del clamor público fue posible interceptarlos, sólo que uno de ellos logró darse a la fuga; El otro individuo si logró ser capturado formalmente en estricto estado de flagrancia, y a quién se le incauto parte del dinero objeto del robo, específicamente la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.450.000,oo) así como el arma de fuego que fue utilizado como mecanismo intimidatorio para materializar el hecho punible por la tarde, él cual quedó identificado como: JUAN CARLOS HENAO ROJAS, siendo aprehendido inmediatamente por los agentes policiales que participaron en la persecución y a la vez puesto a las ordenes del Ministerio Público.
Previa celebración de Juicio Oral Público con la presencia de las partes y observados los Principios de Oralidad, Publicidad, inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos y en consecuencia, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano HENAO ROJAS JUAN CARLOS, a cumplir la pena principal de NUEVE AÑOS (09) DE PRESIDIO, con sus respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código penal, por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 4175 de fecha 25 de Septiembre del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 04-10-2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.
3.- Constancia de Conducta del penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS once de Agosto del 2006, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, dicha constancia fue enviada a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por el ciudadano ERNESTO HENAO VELEZ, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a HENAO ROJAS JUAN CARLOS.
Velar porque HENAO ROJAS JUAN CARLOS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de HENAO ROJAS JUAN CARLOS, de fecha 01 de Septiembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue Condenado por el Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10/05/2004, a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio, como autor responsable de (l-los) delito (s):
ROBO AGRAVADO, ART.460 DEL Código Penal.
PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART.278 DEL C.P.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 20 de Junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de Febrero de 2005 (08-07-2003), hasta el día de hoy 09 de Octubre del año 2006 (09-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, TRES (03)MESES, UN (01) DÍA, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VERA VILLAMIZAR JOSÉ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica “....Fue Condenado por el Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10/05/2004, a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio, como autor responsable de (l-los) delito (s):
ROBO AGRAVADO, ART.460 DEL Código Penal.
PORTE ILÍCITO DE ARMA, ART.278 DEL C.P, tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 04 de Septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume como causal del delito, inmadurez personal, ambición descontrolada, influencia de personas cercanas, visión facilista.” Pronostico: “ Aún cuando su grupo familiar primario se encuentra residenciado en Colombia, posee su concubina e hijas en Nuestro País, aunado a esto quién le ofrece apoyo familiar es un tío que reside en Venezuela, su personalidad refiere Aparente Adaptación a normas, posee autocrítica así como una serie de señaladotes de posible funcionalidad en el Régimen solicitado. CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE HENAO ROJAS JUAN CARLOS, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, basado en los recaudos enviados por este Tribunal deja constancia que el penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, ha tenido una progresividad laboral y conductual, por lo que ha sido una persona apegada a la normativa, trabajando en reclusión en talleres y con progresividad educativa; por otra parte se ajusta a la normativa intramuros. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado HENAO ROJAS JUAN CARLOS, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.
En San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.