REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 31 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2582

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO, Colombiano, indocumentado, casado, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en Toiquito, vía Cruz de la Misión, casa S/No., Municipio Guasimos, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

Siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente del día 31-07-2003, los penados Miguel Antonio Ríos Cáceres y Oscar Antonio Chacón Ramírez, quienes iban a bordo minutos antes de un vehículo de servicio público, específicamente en la carrera 4 con 9, de esta ciudad de San Cristóbal, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego, y el otro un arma blanca, constriñeron bajo a menazas de muerte al ciudadano Emilio López, conductor del vehículo despojándolo del mismo, siendo sometido y pasado a la parte posterior, donde lo amarraron con las manos atrás y dejado posteriormente en una zona boscosa del sector Quebrada Páramo la Laja, emprendiendo estos su huida con el vehículo vía la Mirador, elevado de Puente Real, avenida Marginal del Tórbes, donde una comisión de la Policía del Estado Táchira, fue alertada por otros conductores de la misma línea Santa Rita, quienes interceptaron a los referidos ciudadanos a la altura de la Pescadería de Madre Juana, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron mayor velocidad al vehículo, siendo interceptados y aprehendidos en la redoma de la antigua ULA, efectuando durante el procedimiento la incautación de un arma blanca, tipo navaja.

En fecha 23 de agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas Miguel Antonio Ríos Cáceres, y el debate de Juicio Oral y Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 (sic) del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10° y el 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado Miguel Antonio Ríos Cáceres, de fecha 04 de Octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 07/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 10 años, 0 meses, 35 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 Y 6, ORDS, 1,2,3,5,8, Y 10 L”.

2.- Oficio Nº 3674, de fecha 23 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado Miguel Antonio Ríos Cáceres.

3.- Informe Evaluativo del penado Miguel Antonio Ríos Cáceres, de fecha 00 de Agosto de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 17 de Mayo del año 2006; donde dictamina que Miguel Antonio Ríos Cáceres, “...previa revisión del expediente carcelario del referido penado emitieron pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 17 de Mayo del año 2006, donde deja sentado que el penado Miguel Antonio Ríos Cáceres, durante el tiempo de su reclusión ha observado un “CONDUCTA BUENA”.

6.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Cáceres Luis Eduardo, apoyo familiar y laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Miguel Antonio Ríos Cáceres.
• Velar porque Miguel Antonio Ríos Cáceres de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Luis Eduardo Cáceres, en su condición de Propietaria de la Empresa “Carpintería el Nogal C.A.”, al ciudadano Miguel Antonio Ríos Cáceres, para que desempeñe como Carpintero, devengando un sueldo estipulado el cual es de (Bs. 405.000,00) dirigiéndose en el siguiente horario Lunes a Sábado de 7 am a 6 pm.

8.- Relación de Visita Domiciliaria y Laboral, practicada en fecha 07 de Julio de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en la final de la avenida España, Urbanización Monumental, calle principal, No. 46-57, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que se observó un local estable y seguro.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 27 de octubre del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 31 de julio de 2003 (31-07-2003), hasta el día de hoy 31 de Octubre del año 2006 (31-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, a lo que se le suma el tiempo redimido de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que lleva cumplido un total de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE –(099 MESES, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de(l-la): TRIBUNAL 4TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 07/09/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 10 años, 0 meses, 35 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ART. 5 Y 6, ORDS, 1,2,3,5,8, Y 10 L”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Ríos Cáceres Miguel Antonio, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 20 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la comisión del delito producto de la ingesta de alcohol, aunado a pares negativos que le impulsaron a la comisión del delito así como una personalidad débil que le permite obviar las normas y principios y hasta la fecha de la comisión se mantenía apegado. Pronóstico: Aún cuando el prenombrado presenta nacionalidad Colombiana ha sembrado sus raíces en Venezuela, así como progresividad conductual y laboral intramuros, junto a características emocionales y de personalidad positivas permiten definir el caso como Pronóstico FAVORABLE para su progresión en la reinserción social. Conclusión: Opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RÍOS CÁCERES MIGUEL ANTONIO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada Empresa “Carpintería el Nogal C.A.”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-