REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº E1-1659

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” de DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, Venezolana, titular de la cédula de Identidad V.- 14.466.401, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÀCTICO
En fecha 21 de Noviembre de 2001, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N.-11 del Comando Regional N.-1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacados en el punto de control fijo de Peracal, y estando presente para el momento de los hechos en el canal de requisa de vehículos, cuando observaron que se acercaba un vehículo de servicio público, de los denominados piratas, que cubre la ruta Cúcuta- San Cristóbal, con las siguientes características, marca chevrolet, caprice, año 1978, color gris, tipo sedan, placas BAU- 248, conducido por un ciudadano que quedo identificado como: ARIZA SALCEDO EDGAR ANTONIO, de nacionalidad colombiana, de inmediato los funcionarios ordenaron que los pasajeros se bajaran del vehículo para proceder a la revisión de sus respectivos equipajes, quienes a su vez solicitaron la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados en la respectiva acta de investigación penal; de inmediato procedieron a solicitarle la documentación personal a una ciudadana quién se identifico como: DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, Venezolana, titular de la cédula de Identidad V.- 14.466.401, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, y se le hizo una inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al salir del cuarto de requisa las ciudadanas que realizaron la misma informaron que la ciudadana DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, llevaba adherido a la altura del abdomen, una pantaleta tipo faja de color blanco y negro, y dentro de la misma llevaba dos envoltorios en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color beige y plástico transparente, y un envoltorio pequeño forrado en cinta adhesiva de color beige y plástico transparente, en sus partes intimas llevaba un envoltorio en forma de modes; de igual forma se procedió a sustraer una muestra del contenido de uno de los envoltorios, el cual estaba compuesto de un polvo color blanco, al cual se le realizo prueba de orientación NARCOTEX, arrojando coloración azul, positivo para droga, y luego de ser pesados los cuatro envoltorios, en un peso tipo reloj, arrojaron un peso bruto de un kilo; Seguidamente se procedió a leérsele los derechos a la ciudadana antes identificada, del mismo modo se le notifico de la situación presentada al ciudadano Fiscal de guardia, quién ordeno la detención de la ciudadana imputada y la elaboración de la respectiva acta de investigación penal de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Marzo del año 2002, ante la contundencia de las pruebas DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7, Extensión San Antonio del Táchira, de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrársele culpable y responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en fecha 10 de Mayo del año 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le rebaja la pena, quedando en definitiva la misma en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reciente promulgación de la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta de la penada DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Abg. Eleazar Rivero, donde señala que “...Desde el 15/06/2006, hasta la presente fecha no registra sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual”

2.- Certificado de Antecedentes Penales de DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, de fecha 05 de Mayo del año 2006, donde hace constar El Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Según sentencia de (l-a): Juzgado 7MO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 12/03/2002, fue condenado a Prisión por el lapso de 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito(s):TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 34 LOSSEP

3.- Sentencia Anticipada emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 12/03/2002 a la pena de pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 21 de Noviembre del 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 21 de Noviembre del 2001 (21-11-2001) y hasta dicha fecha de la realización del computo ( 19-10-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa la cantidad de SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros se desprende del RECORD CONDUCTUAL emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “... Desde el 15- 06- 2006, hasta la presente fecha no registra sanciones disciplinarias en su ficha de agrupación individual,” habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses, y de igual forma manifestado la penada a éste Tribunal, en reiteradas oportunidades durante las visitas semanales realizadas a ese Centro Penitenciario, su arrepentimiento de las faltas cometidas durante su reclusión en dicho centro y su deseo de reinsertarse a la Sociedad en actividad laboral lícita y de reencontrarse con su hijo menor, aunado al hecho de ser primaria en la comisión de hechos punibles y del tiempo que lleva privada físicamente de su libertad, considerando esta Juzgadora en base a lo que establece Nuestra Carta Magna Fundamental en su artículo 26, del derecho que tiene todo ciudadano de hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos y el deber que se le impone al Estado de garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita entre otras (parafraseado nuestro), todo esto en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Considerando esta Juzgadora que si bien es cierto que la penada DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, posee en su record conductual sanciones disciplinarias, también es cierto que lleva más de cuatro meses presentando buena conducta, considerándose este hecho como un esfuerzo realizado por la misma de recapacitar y de querer cambiar actuando apegada a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra- carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE DAZA ANGULO OLMARY PASTORA. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, no presenta antecedentes penales, pues, sólo fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio tal y como lo expresa el certificado de antecedentes penales “…Según sentencia de (l-a): Juzgado 7MO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 12/03/2002, fue condenado a Prisión por el lapso de 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito(s):TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 34 LOSSEP ”. por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, se debe considerar que la penada de autos NO es reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que la penada obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, para completar su condena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, TRES MESES (03), ONCE (11) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual la penada finalizara el día ONCE DE FEBRERO 2008 (11-02-2008) A LAS OCHO HORAS ANTES MERIDIANO (8:00 A.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, deberá OBLIGARSE a residir en Santa Ana, Municipio, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale del Estado sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 30 de octubre de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: DAZA ANGULO OLMARY PASTORA, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha: (25) de Octubre de 1.973, Edad: 33 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-14.466.401, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: Peracal, vía San Antonio, San Cristóbal, casa No. 3-44, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-1659; Por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En Perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. Fecha de Ocurrencia: 21-11-2001.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN FECHA 23-11-2001, SEGÚN BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA N° 073.- Delito: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Causa N°: 3C557/2001.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc
2006-10-30
Causa Nº 1E-1659