REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2669.-

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado SANDIA CHACÓN SILVERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.257.947, nacido el 28-03-1980, obrero, soltero, residenciado en el Sector la Esmeralda, Tapón 671, Cordero, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 28 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Andrés Bello, en Cordero, Estado Táchira, detuvieron al penado de autos SANDIA CHACÓN SILVERIO, en virtud de haber sido denunciado por la víctima, que refirió que el prenombrado a eso de las tres de la madrugada, se introdujo en una buseta de su propiedad, la cual se encontraba estacionada al frente de su residencia, quien extrajo el equipo del carro.
En fecha 16 de noviembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas SANDIA CHACÓN SILVERIO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, y lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de SANDIA CHACÓN SILVERIO, de fecha 24 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”.
2.- Informe Psico Social del penado SANDIA CHACÓN SILVERIO de fecha 11 de MAYO del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Sandia de Córdoba Esmeralda, apoyo familiar del penado SANDIA CHACÓN SILVERIO, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a SANDIA CHACÓN SILVERIO.
• Velar porque SANDIA CHACÓN SILVERIO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Milagros Contreras, en la que hace constar que el ciudadano SANDIA CHACÓN SILVERIO, labora como Obrero de Mantenimiento, demostrando seriedad, responsabilidad y honestidad al trabajo encomendado.
6.- Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en el que dejan constancia que el ciudadano SANDIA CHACÓN SILVERIO, reside en esa Jurisdicción.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 16 de noviembre del año 2005, dictada ante la contundencia de las pruebas SANDIA CHACÓN SILVERIO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, y lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado SANDIA CHACÓN SILVERIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 11 de Mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La inestabilidad frágil personalidad, condiciones que favorecen para que en etapa adolescente, se uniera con pares desadaptados e iniciará la ingesta de sustancias psicoactivas (alcohol – Basoco) lo cual generó una conducta desinhibida, irresponsable y facilista, que lo llevó a la ejecución de actos vandálicos y que le mantiene inmerso en el presente delito. Pronóstico: Luego de realizar el estudio Psico-social pertinente se conoció: persona capaz de concienciar la auto-agresión que se propinaba (hace dos años que no consume droga), se mantiene activo laboralmente, refiere haber emprendido un cambio, mantiene una personalidad frágil, vulnerable; se sugiere la inclusión dirigidas a los factores de riesgo – protección, y crecimiento personal que coadyuven la evolución en reinserción social. Por lo que se califica el caso como FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE SANDIA CHACÓN SILVERIO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer SANDIA CHACÓN SILVERIO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana SANDIA CHACÓN SILVERIO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que SANDIA CHACÓN SILVERIO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, y la condenó a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Milagros Contreras, en la que hace constar que el ciudadano SANDIA CHACÓN SILVERIO, labora como Obrero de Mantenimiento, demostrando seriedad, responsabilidad y honestidad al trabajo encomendado; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SANDIA CHACÓN SILVERIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse SANDIA CHACÓN SILVERIO. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización dada por escrito por este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal, cada dos (02) meses.
10. Mantenerse Activo Laboralmente, debiendo presentar constancia ante este Tribunal cada dos meses.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de OCTUBRE de 2007 (18-10-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.