REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Octubre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2643

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado REYES MEJÍAS ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.364.204, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, Pasaje 5 de Julio, calle 12, No. 2-47, San Antonio, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 07-10-2005, siendo las 02:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No. 5 de la Policía del Estado Táchira, encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-589, específicamente en el Barrio Ocumare, detrás del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior un total de ochenta litros de gasolina, quedando identificado el mismo como REYES MEJÍAS ORLANDO.

En calenda 03 de Abril de 2006, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado REYES MEJÍAS ORLANDO, admitió los hechos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de REYES MEJÍAS ORLANDO, de fecha 09 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 04/04/2006, fue condenado a: ARRESTO por el lapso de: 0 años, 1 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ART. 83.”.
2.- Informe Psico Social del penado REYES MEJÍAS ORLANDO, de fecha 27 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana CRISTINA GARAVITO DE MÁRQUEZ, apoyo familiar del penado REYES MEJÍAS ORLANDO, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a REYES MEJÍAS ORLANDO.
• Velar porque REYES MEJÍAS ORLANDO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado REYES MEJÍAS ORLANDO.
5.- Carta de Residencia emitida por la ASOVE del Barrio Libertador, en la que se deja constancia que el penado REYES MEJÍAS ORLANDO, tiene su residencia en esa Jurisdicción desde hace (37) años, tiempo en el cual ha demostrado ser una persona seria trabajadora, responsable y de una buena conducta.
6.- Constancia de Trabajo, emitida por la Comercializadora “MARBEL CHIP”, ubicada en el Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira, donde hace consta que el penado REYES MEJÍAS ORLANDO, trabaja como obrero desde el 1º de enero de 2006 hasta la presente fecha, observando responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.
7.- Sentencia de fecha 03 de Abril de 2006, emitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado REYES MEJÍAS ORLANDO, admitió los hechos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado REYES MEJÍAS ORLANDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 27 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Las causales posibles del presente delito, fueron: necesidad económica por condición de desempleo, la indiferencia y/o cultura que existe en la frontera, en cuanto a este tipo de delito y el desconocimiento de ley, ansiedad por cubrir necesidades familiares, más importantes. Pronóstico: En la evaluación psico-social, realizada al casi en estudio, se conocieron aspectos relevantes, que lo aventajan a optar al beneficio; sujeto primodelictual, humilde, normado, con hábitos laborales, gran sentido de responsabilidad, emocionalmente se presenta inseguro, personalidad frágil, con posibilidades de superación mediante la orientación debida, tal situación denota resultado FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE REYES MEJÍAS ORLANDO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente No. 1E-2643, Certificado de Antecedentes Penales de REYES MEJÍAS ORLANDO, de fecha 09 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 04/04/2006, fue condenado a: ARRESTO por el lapso de: 0 años, 1 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ART. 83.”, por lo que se trata de la sentencia por la que se le sigue la presente causa y en consecuencia no puede considerarse como reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que REYES MEJÍAS ORLANDO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por la Comercializadora “MARBEL CHIP”, ubicada en el Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira, donde hace consta que el penado REYES MEJÍAS ORLANDO, trabaja como obrero desde el 1º de enero de 2006 hasta la presente fecha, observando responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado REYES MEJÍAS ORLANDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse REYES MEJÍAS ORLANDO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada dos (02) meses al Tribunal.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de OCTUBRE de 2007 (18-10-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria