REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No 3
DEL CIRCUITO JUDICÍAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA



CAUSA: 3JM-1008-05

JUEZ: ABC. ViLMA CHAPARRO DE NAVA.

SECRETARIO:

DEFENSA: ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DELITO: VIOLACIÓN

IDENTIFICACIÓN PEÍ. ACUSADO Y DELITO QUE LE IMPUTA

Procede este Tribunal Mixto, a dictar decisión en la causa signada con e1 N" 3JM-10fí4- 05, seguida contra el ciudadano ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, venezolano, mayor- de edad- titular de la cédula de identidad N" V.- 14.708.052. nacido en fecha 08-07-1.969, residenciado en el Barrio Bella Vista, vereda 4, N" 4-24, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de su bija KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO.

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

En fecha 01-04-05, FORMULÓ DENUNCIA LA CIUDADANA MORENO DE RÍOS ZÜLMA, en la que entre otras cosas expuso que hace aproximadamente dos años se separó de su esposo de nombre Osear Rene Ríos López y le permitía que viera a sus hijos, que ese día le dijo a su hija que se acomodara para que se fuera con el papá, pero le dijo muy nerviosa que no quería ir, que su papá le había colocado el pene en la vagina de ella y se lo metió- que le dolía mucho y también él le chupaba la vagina, que eso lo hacia en la noche cuando el hermanito estaba dormido.

En fecha 04-04-2.005 el Juzgado Segundo de Control decretó medida judicial de privación de libertad aHmputado ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia libró las correspondientes órdenes de captura.

En fecha 05-04-2.005 se celebró audiencia especial de privación de libertad en contra del imputado ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se decidió mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal el día anterior.

En fecha 04-05-2.005 se celebró audiencia por solicitud de prórroga fiscal, en la que se decidió declarar con lugar dicha solicitud y otorgar el lapso de quince días para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En fecha 23-05-2.005 la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en oí numeral primero del único aparte del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de de la niña KASANDRA YORLEY RÍOS MORENO.

Fundamenta el Ministerio Público su acusación en los siguientes hechos1 '"Una vez realizada la investigación, la misma arroja suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, por cuanto el mismo abuso sexualmente de su hija la víctima KASANDRA YORLEY RÍOS MORENO, señalando la niña que bace más o menos un año, una noche que no había luz, cuando ella se encontraba durmiendo, en su casa ubicada en la vereda cuatro del Barrio bella Vista N" 4-24 de la población de Cordero, Estado Táchira, donde vivía en compañía de su padre y su hermano KLENDER LEANDRO RÍOS, porque sus padres estaban separados y la niña estudiaba en Cordero, el imputado la desnudo, bajándole las pantaletas y el short, por lo que la niña decía que la soltara, que la dejara tranquila, diciéndole el padre que se dejara procediendo a besar su vagina y le dijo que no le dijera a su mamá, al día siguiente el imputado, según lo relato la víctima espero que fuera de noche y que el hermano se quedara dormido y la sacó de la cama de ella para la de él, y allí le quito nuevamente el short y también la despojo de su ropa y procedió a introducirle c1 pene en la vagina y la niña grito pero nadie la escucho porque el le tapó la boca, mencionado la víctima con sus propios términos que lo hizo hasta eyacular sobre ella- asimismo la víctima señaló que lo hizo en varias oportunidades, e incluso la obligó a mantener sexo oral. Aun cuando ella se negaba, hachos estos que pudieron corroborarse durante la investigación y principalmente con las experticias realizadas a la víctima. Sin embargo, aún cuando los hechos ocurrieron según la niña en el año 2.004, es hasta el 01-04-2.005 que la niña le comunica este hecho a su madre la ciudadana ZULMADESSIRE MORENO DE RÍOS y presenta la correspondiente denuncia."

En fecha 20-06-2.005, se celebró audiencia preliminar en la causa seguida a ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 04-07-2.005, se recibió la causa en este Juzgado Tercero de Juicio y se avocó al
conocimiento, fijándose el acto del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 22-07-2.005

SEGUNDO
RELACIÓN UE LA AUDIENCIA

El juicio Oral y Público se dio inició el día 13-07-2006, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificó oralmente acusación en contra del ciudadano ÓSCAR RENE RÍOS LOPPEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento numeral 1 del único aparte del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la niña KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO; ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de apertura, ofreció los medios de prueba y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

El acusado ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo '19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta las declaraciones de los funcionarios JULIÁN ENRIQUE SANTIAGO VTLLAM1ZAR Y IGNACIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, la víctima KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO, y los ciudadanos ERNESTO UBALDINO MORENO PERNTA y LENDYS MARITZA RÍOS LÓPEZ. La Juez suspendió la audiencia para el día 25-07-2.006.

En la audiencia oral celebrada en fecha 25-07-2.006 la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala la ciudadana ZLILMA DESIREE MORENO DE RÍOS, madre de la víctima, el niño KLENDER LEANDRO RÍOS MORENO, y los ciudadanos ÍRAIDA DEL ROCÍO MORENO PERNIA, JUAN DE DIOS DELGADO AGILLON, médico forense, LUZ MARINA MARTÍNEZ CAMACHO y MANUEL NICOLÁS TOLEDO PEOLI. Posteriormente la Juez por lo avanzado do la hora suspendió la audiencia para el día 03 DE AGOSTO DE 2.006.

En la audiencia oral celebrada en fecha 03-08-2.006 la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala la ciudadana LUSITANA MONCADA.

Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público solicitó se cite nuevamente al Médico Forense Juan do Dios Delgado a 1os fines que indique con qué otros expertos realizó el Examen Médico Forense de la víctima. La Defensa se opuso a la petición fiscal, alegando que el experto ya ratificó el informe por él realizado. En este estado la Juez declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia se ordena citar al Médico Forense Juan de Dios Delgado, y así se decide Posteriormente la Juez suspendió la audiencia para el día 11 de agosto de 2.006.

En la audiencia oral celebrada en fecha 11 de agosto de 2.006, la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partea siendo llamado a la sala el ciudadano JIJAN DE DIOS DELGADO AGILLON, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le pusieron de manifiesto las siguientes pruebas documentales'. 1.- Reconocimiento Médico Forense No 9700-164-01758, de fecha 04-04-2005 (folio 10). 2.- Reconocimiento Médico Forense No 9700-164-01864, de fecha 05-04-2005 (folio 86). 3.- Fijaciones fotográficas (folio 139). Todas las pruebas mencionadas fueron practicadas a la víctima KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO. A continuación la Juez preguntó al experto si había realizado esas experticias con otra u otras personas, manifestando el mismo que si, y al efecto expuso'- (t Yo solicite el apoyo de la Jefe de la Médicatura Forense especialista en. Ginecología Dra. Rusa Arellanó\ En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, y ofreció como nueva prueba la declaración de la ciudadana Rosa Guerrero de Arellano, prueba que fue admitida por el la Juez, por haber surgido una circunstancia nueva que requiere su esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Retirado de la sala el experto, la Juez por lo avanzado de la hora suspendió la audiencia para el día martes veintidós (22) de Agosto de 2006 a las 02^00 p.m. En fecha 15 de agosto de 2.006 mediante auto este Tribunal fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2.006, por cuanto la testigo la Médico Forense Dra. ROSA ARELLANO, manifestó no poder asistir e1 día 22-08-2.006.

En la audiencia oral celebrada en fecha 16 de agosto de 2.006, la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala la ciudadana ROSA INÉS GUERRERO DE ARELLANO, Módico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Retirada de la sala la testigo, se verificó con del alguacil de sala que no se hicieron presentes otros órganos de prueba. En consecuencia se suspendió la audiencia para el día viernes veinticinco (25) de agosto de 2006 a las 02^0 p.m. Re libró mandato de conducción al Dr- Carlos Rene Roa González Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada en fecha 25 de agosto de 2.006, la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuándose con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes siendo llamada a la sala el ciudadano CARLOS RENE ROA GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscritos al Instituto Nacional del Menor. Retirado de la sala el experto, la defensa manifestó al Tribunal que su defendido deseaba rendir declaración, y al efecto la Juez impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera, voluntaria y sin juramento expuso: " Yo he visto que el juicio lo han llevado de una forma que se ha enrollado. El nacimiento de mi hija fue el 03-01-1994, cuando a mi me detuvieron el día 04-04-2005. La declaración de la doctora Rosa Arellano dice que a la vagina entraban tres dedos, y el doctor Juan de Dios y en las fotos se menciona dos dedos. Yo siempre he tenido un amor paternal, cariñoso con ellos, salíamos a hacer mercado y todo eso. Yo me ¡separé de mi esposa a finales de febrero de 2004 y mis hijos estaban estudiando, ¡a niña en quinto grado y o] niño estaba en preescolar. Mi esposa me. abandonó y yo me quedé sólo con los niños. Luego la madre e mis hijos me dijo que ella les había conseguido un cupo en un colegio en San Cristóbal y a mí me pareció conveniente. Los niños me iban a visitar cada quince días, y a veces le decía a la madre de ellos que no me los mandara cuando no tenía mercado para darles. Mis hijos iban todos desde Barrio Sucre hasta Cordero. A veces la niña nos e iba para Cordero sino parta el f {tranzo. Lina vez yo supe que la niña había ido para una feria con unos primos y ella me dijo que la madre no sabía, entonces le dije a la madre que le tuviera más cuidado a la niña. Posteriormente le regalé un teléfono celular a la niña, y una vez llamé y una persona con voz masculina me contestó, le reclamé a la niña por la hora en que ella estaba en la calle. Yo trataba de estar pendiente de la niña, pero a veces no podía por mí trabajo. Yo n veces les decía a mis hijos que no fueran para la casa porque salía muy cansado del trabajo. La madre de mis hijos los mandaba para Cordero y ella no verificada si llegaban o no llegaban íi la casa porque ni siquiera llamaba. El niño mencionó que una oportunidad salió del baño y nos encontró en la cama haciéndonos los dormidos, pero la puerta del cuarto estaba abierta y por eso no podría estar yo haciendo algo indebido con mi hija''. A preguntas de la defensa contestó "El cariño con mi hija era de padre a hija, yo nunca le falté el respeto a mi hija ni a mí esposa. Yo no le conocí ningún pretendiente a mi hija . En este estado la Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. Por su parte la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. La Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica- Acto seguido la Juez preguntó al acusados deseaba agregar algo más a su declaración, manifestando el mismo que si, y asi efecto expuso:

"La señor Lucitana mencionó en su declaración el ario 2003 pero ella trabajó en ¡a casa en el año 2004. Los discos que dicen que fueron conseguimos en mi casa el material estaban borrachos en su mayoría, y no sé por qué no se mencionó e/ disco que yo tenía varias fotos de mi familia, como un álbum familiar. Yo soy inocente de Jo que se me acusa, y en ningún momento he
Abusado de mis hijos. Quiero decir también que hija dijo que yo la había penetrado por el culo. y Juego de los exámenes que se le hicieron resultó ser mentira, y entonces si ella mintió en cuanto a eso también puede mentir con todo, quisiera que tomaran en cuenta eso'. La Juez declaró cebado el debate y suspendió la audiencia para el día lunes veintiocho (28) de agosto de a las 02:00 p.m.

En la audiencia oral celebrada en fecha 28-05-2.006 la Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, informándose a las partes sería publicado al décimo día hábil siguiente al de la fecha, procediendo a dictar sentencia.

TERCERO
COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, la corporeidad del delito de VIOLACIÓN, se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados de la siguiente manera:

1. Declaración de la ciudadana ZULMA DESIREE MORENO DE RÍOS (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad No 13147298, quien luego de juramentada e identificada expuso "Mi hija me dijo que su pudre la había perjudicado y yo puse la denuncia, pero yo no quiero que le pase nada porque a pesar de todo soy su esposo y tuve dos hijos con él la preguntas del Ministerio Público contesten "Yo me separé de él y yo le dejó mis hijos a él. pero una vez la niña me dijo que no se quería ir para la casa de su papa porque él la había tocado y violado. Yo puse la denuncia en la P.T.J. La niña estaba normal siempre, nunca vi nada sospechoso. Cuando ella me contó puse la denuncia y la vio el médico. La niña después de la denuncia cambió en su forma de ser, quería ser una mujer y contarle a todo el mundo ¡o que le pasó'' luego la niña se me perdió un mes pero cuando apareció la llevó a una terapia. La niña ha tenido contacto con la abuela paterna. Yo croo en h que me dijo mi hija, pero yo nunca vi nada sospechoso. Cuando yo estaba casada con él. le gustaba ver mucha pornografía pero no con la niña. La niña me confirmó muchas veces que su papa la había violado, pero él me lo negaba. Cuando la niña declaró yo me enteré completamente lo que había pasado porque a ella le deba pena conmigo. Yo estuve presente cuando el médico revisó a la niña, y me dijeron que ella estaba penetrada. Cuando mi hija regresó yo le dije que olvidara lo que pasó y que empezara de nuevo. Mi hija me preguntó que qué hacía y yo le dije que dijera lo que sabía'. A preguntas de la defensa contestó: " Yo tuve problemas cuando estaba casada con él, pero lo normal de un matrimonio. Yo le dije a él que quitara el canal pornográfico por los niños'.

2. Declaración del ciudadano ERNESTO UBALUINO MORENO PERNIA, titular de la cédula de identidad No 14605435, quien luego de juramentado e identificado expuso: "Un vez llegué a mi casa y me encontró con un malentendido del señor Ríos y mi sobrina". A preguntas del Ministerio Publico contestó: "No so que fue lo que pasó entre la niña y el acusado. Mi hermana es Ja madre de ¡a niña, me dijo que su padre había abusado de la niña'. A preguntas de la defensa contestó: " Yo siempre he tenido una buena amistad con el señor Hijos y nunca tuvimos un problema'. El testimonio rendido es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a lo manifestado, por cuanto el testigo señala que tuvo conocimiento través del dicho de su hermana, quien es la madre de la víctima, que el padre abusaba de la niña.

3. Declaración de la ciudadana 1RA1DA DEL ROCIÓ MORENO PERNIA, titular de la cédula de identidad No 14605020, quien luego do juramentado e identificada expuso; "La niña no quería ir a para ¡a casa de su padre, se puso a llorar y dijo que no quería ir porque su papá la había forzado a estar con él'. A preguntas de las partes contestó: "La niña decía que no quería ir para la casa del papá porque ella forzaba a estar con él. Mi hermana le preguntaba que por qué no h había dicho antes, y la niña dijo que porque le daba miedo. Mi hermana mandaba a la niña para la casa de su padre porque confiaba en él. En El tranzo vive mi tía Estela, y la niña Kasandra iba a visitarla sola. Yo nunca vi ninguna reacción sospechosa entre la niña y el papa.

Se valoran las anteriores declaraciones en su conjunto como plena prueba de que la víctima, Kasandra Yorley Ríos Moreno, manifestó a su progenitura Zulma üesiree Moreno de Ríos, que fue objeto de violación.

4. Reconocimientos Médicos Forenses números 9700-164-01758 de fecha 04-04-2005 (F-10), practicados a la víctima KASANDKA YORLEY RÍOS MORENO, en el cual se dejó constancia entre otras-cosas de lo siguiente: "...HIMEN ANULAR INTEGRO, CON BORDES ATROFIÓOS, INTROITO AMPLIO FÁCILMENTE DIIATABLE QUE DEJA PASAR DOS DEDOS AL TACTO SIN DESENCADENAR DOLOR..-CONCLUSIÓN: ...SUGESTIVO DE MANIPULACIÓN GRADUAL DE TARGA DATA...", y 9700-164-01864 de fecha 05-04-2005 (F-86), en el que se señala lo siguiente: "...ESFÍNTER ANAL TÓNICO SIN RELAJACIÓN." Ratificado el experto JUAN DE DIOS DELGADO, con cédula de identidad No 3371590, Módico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo juramentado el contenido y firmas de los referidos reconocimientos, siendo incorporados por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les da pleno valor a los anteriores reconocimientos, por cuanto fueron rendidos por una persona calificada para ello. Además ambas pruebas determinan que se practicó examen médico legal forense a la víctima Kasandra Yorley Ríos Moreno, dejándose constancia en la primera de ellas, que presentó himen integro, con bordes atróficos, introito amplio fácilmente dilatable que deja pasar dos dedos al tacto sin desencadenar dolor, concluyéndose que tal situación es sugestiva de manipulación gradual de larga data.

5.- Declaración de la ciudadana ROSA INÉS GUERRERO DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad No 3794199 Médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso: " Yo asesoré al doctor Juan de Dios porque el caso se salía de lo común, esa era una paciente especial porque dejaba pasar por su orificio vaginal tres dedos sin presentar dolor'. A preguntas del Ministerio Público contestó: "Asi le era un, paciente especia/porque dejaba pasar por su orificio vagina] tres dedos. Ese es un caso de himen complaciente y por eso el doctor Juan de Dios pide mi ayuda. Ln vagina es una cavidad virtual desde el punto de vista médico, ella esta pegada, al introducir algo, ella se adapta, es decir, se distiende, deja pasar incluso la cabeza de un niño, también sus hombros y en ese caso le entraban tres dedos del doctor. Si la relación sexual es reciente se pueden ver Jas lesiones. Si la vagina de la paciente fue sometida a una actividad sexual presenta las características do la vagina de la paciente en ese caso". A preguntas de\a defensa, contesto: "Yo no pudo decir si hubo o no hubo penetración porque yo no estuve presente, pero las características de la vagina de su paciente eran muy particulares'. A preguntas de la Juez contestó: "Lo que llamaba la atención era lo amplio del orificio vaginal, este dejaba pasar tres dedos, y al trazar con un compás, se determina su diámetro. Claro que por ese orificio que presentaba, pudo haber sido penetrada. Un himen complaciente es el que se dilata, y puede haber penetración sin necesidad de romperlo. Himen íntegro con bordes atrofies es aquel que ha sido sometido a varios contactos físicos que hacen que se amplíe. Las características de la vagina que además presentaba un himen atronco, es decir un orificio aún más amplio. Esto indica que venía siendo manipulada desde hace tiempo pero no puedo precisar exactamente cuanto'.

La anterior declaración, es valorada como plena prueba de lo expuesto por la deponente,
quien manifiesta que estuvo presente durante el reconocimiento legal practicado a la victima Kasandra Yorley Ríos Moreno, y que pudo observar que su orificio vaginal dejaba pasar tres dedos sin presentar dolor.

5. Declaración del ciudadano CARLOS RENE ROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No 8107387, Psicólogo Clínico adscritos al Instituto Nacional de] Menor, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Informe Psicológico practicado a la víctima KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO (folio 42), ratificando el experto el contenido y firma del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el experto expuso'. "Para el momento de la evaluación se trataba de una niña de once años, la nina presentó vanas características de depresión y de rabia por los hechos ocurrido!:!'. A preguntas del Ministerio Público contesto "El relato de la paciente fue coherente. A la paciente se le realizaron varias pruebas, y el resultado de ellas corresponde con los hechos narrados por ella. La niña estaba inestable, deprimida, rabia, melancolía producto de un supuesto hecho de abuso sexual. Yo me guió es por lo testo aplicados a la paciente y dejo constancia de ello en el informé'. Ajgrfígunías de la defensa contestó '''Con la aplicación de esos test se expresan unos indicadores emocionales. Los hechos que ella narró, no puedo garantizar como psicólogo que sean ciertos porque esa no es w¡ labor. Para el momento cié la evaluación la paciente presentaba depresión, rabia, melancolía, todo ello característicos de unos hechos de abuso sexual narrados por ella. Para el momento de la evaluación no hubo indicadores de manipulación por terceras personas. Desde el punto de vista psicológico todo es posible con respecto a manipulaciones'.

A la declaración del psicólogo, se le otorga pleno valor respecto de lo expuesto por éste, conjuntamente con el informe practicado, por cuanto es una persona calificada, manifestando que pudo determinar que la niña presentaba características de depresión y de rabia por lo hechos ocurridos.

CUARTO

COMPROBACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ÓSCAR RENE RÍOS LOPE?; EN EL DELITO DE VIOLACIÓN. Determinada y establecida como fue la comisión del delito de VIOLACIÓN, debe proceder a continuación el Tribunal a efectuar el análisis de lofri hechos y de las probanzas practicadas con el juicio oral y público con el objeto de determinar si dicho delito fue cometido o no por el ciudadano ÓSCAR RENE RÍOS LÓFKZ, debido a que el Ministerio Público solicitó y obtuvo el enjuiciamiento del mismo como autor del hecho, y a tal efecto, observa lo siguiente.

1. Declaración de la ciudadana ZIJLMA DES1REE MORENO DE RÍOS (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad N° 13147298. quien Imitó de juramentada e identificada expuso'- "Mi hija Kassandra me comentó que el padre de ella le había hecho un daño, y la había violado. Yo la llevé ¡¡í medico y luego lo denuncié y la niña mo decía que había sido él. Luego lo metieron preso y le hicieron el Juicio. La niña cambió mucho se perdió, y hasta ahora osta más tranquila'. A^preguntas del Ministerio Público contesto " Yo me casé con el padre de la niña cuando tenía 13 años. El nunca demostró nada malo con 7a niña. Nosotros teníamos problemas de pareja. Kassandra tenía J I años cuando ella me contó lo que le había hecho el papá. Ella me dijo que antes no mu lo contó por miedo a que él me hiciera algo. Una vez ella me dijo que no
Quería ira para la casa del papá. Mi hija cambió mucho después de eso. Ella había dejado de ser niña. Mi hija actualmente esta con mi padre, ya veces se va para la casa de las tías. Cuando mi hija me contó yo le reclamé a él, medico demasiada rabia, y lo denuncié y esperé los resultados, y luego lo metieron presó'. A preguntas de la defensa contestó "Yo antes de denunciarlo a c/ le reclamé- Yo le decía a él que no se fuera a meter con la niña. Porque él me enseñaba cosas vulgares de Internet, y cuando la niña me dijo que eso se lo había hecho su padre, me lo repitió muchas veces. El era muy atento y cariñoso con los niños. Kassandra me dijo que se contentó cuando vio a su padre, pero no me comentó lo que había dicho en este Juicio'. A preguntas de la Juez contestó: "A él le gustaba ver muchas cosas pornográficas en el Internet, y él me decía que hiciéramos cosas pero yo le decía que no. y le dije también que cuidado y le hacía algo a ¡a niña. A veces el ino obligaba a hacer cosas de sexo que a mi no me parecían. Kassandra le comentó algo a una sobrina mía, sobre el abuso del papá, pero yo me enteré un día que no quería ir a la casa de su papá y al yo insistirle. me dijo que él había abusado de día. Actualmente Kassandra no toca ese tema. No tengo conocimiento que ella haya tenido novio en esa época. Kassandra no me ha dicho que eso se lo había hecho un novio. Kassandra en ese tiempo estaba normal, pero después que paso eso ella se perdió y quería estar en la calle. Actualmente la niña. Vive conmigo y a veces se queda en la casa de mi madre, y visita n la familia de su padre. Kassandra una vez me dijo que tenía temor por la vida de su padre, porque a ella le dijeron que a los violadores los mataban y los golpeaban, y cuando ella me decía eso yo le decía que no pensara en eso y que si su papá lo había hecho eso no pensara en eso'.

El testimonio rendido es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuando a lo manifestado por la testigo, quien señala que el acusado era su marido, que abuso sexualmente de su hija ya que la misma se lo manifestó, y que además la amenazaba con matarla si ella decía algo.

2. Declaración del ciudadano ERNESTO IJBALDÍNO MORENO PERNIA. Titular de la cédula de identidad N" V.- M.605.436, quien luego de juramentado e identificado expuso: "'Un vez llegué a mi casa y me encontré con un malentendido del señor Ríos y mi sobrina. A preguntas del Ministerio Público contestó: "No se que fue lo que pasó entre la niña y e! acusado. Mí hermana es la madre de la niña, me dijo que su padre había abusado de la niña". A preguntas de la defensa contesto: "Yo siempre he tenido una buena amistad con el señor Ríos y nunca tuvimos un problema. El testimonio rendido es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a lo manifestado, por cuanto el testigo señala que tuvo conocimiento través del dicho de su hermana, quien es la madre de la víctima, que el padre abusaba de la niña.

3. Declaración de la ciudadana TRAÍDA DEL ROCTO MORENO PERNIA, titular de la cédula de identidad No M605020, quien luego de juramentado e identificada expuso: "La niña no quería ir a para la casa de su padre, se puso a llorar y dijo que no quería ir porque su papé líi había forzado a estar con él'. A preguntas de las partes contestó: "La niña decía que no quería ir para la casa del papá porque él la forzaba a estar con él. Mi hermana !e preguntaba que por qué no lo había dicho antes, y la niña dijo que porque le daba miedo. Mi hermana mandaba a la niña para la casa de su padre porque confiaba en él. En E] Tranzo vive mi tía Estela, y la niña Kasandrn iba :¡ visitarla sola. Yo nunca vi ninguna reacción sospechosa entre la niña y el papá.

Se valora las anteriores declaraciones en conjunto, por cuanto los deponentes son contestes en manifestar que la víctima, Kasandra Yorley Ríos Moreno, manifestó a su prügenitora Zulma Desiree Moreno de Ríos, que su padre Osear Rene Ríos López- la había forzado a sostener relaciones sexuales con él.

4. Declaración del niño KLENDER LEANDRO RÍOS MORENO, de siete años de edad, quien de manera libre voluntaria y sin juramento expuso-" "Kassandra me dijo que ella estaba haciendo algo con mí papá pero que no dijera nada'. A preguntas del Ministerio Público contesto: "Mi papá a veces me pegaba porque no me quería bañar. Con Kassandra se portaba un poquito
mal. Cuando yo vivía con mi papa veía películas con mi papá. Kassandra tenía varios novios. A Kassandra se le mete como algo en ¡a cabeza, porque cuando uno le dice algo ella hace otra cosa. Kassandra a veces dormía conmigo y a veces dormía con mi papá. Cuando Kassandra no estaba yo dormía con mi papá. La Defensa no hizo preguntas al testigo. A preguntas de la Juez contesto: "Cuando yo me quedaba en casa de mi papá, dormía en la habitación con Kassandra en una cama dormíamos los dos. A veces ella amanecía con mi papá en la cama de él en otro cuarto, no me daba cuenta cuando ella se iba. Un día me desperté y ella no estaba, fui al cuarto de mi papá y ellos estaban en hi cama como haciéndose los dormidos. Kassandra me dijo que yo dijera aquí que ella no bacía nada con mi papá. y que si cija hacía algo relacionado con mi papá que no lo dijera. Un día cuando yo salí del baño vi a Kassandra y a mi papá metidos en una cobija, y cuando la levanté se estaba diciendo algo en el oído. Un día Kassandra y mi papá se fueron y me dejaron sólo porque estaban haciendo mercado. Un:} vez yo vi a Kassandra brava y me dijo que era porque mi papá la había aniñado'.

A la anterior declaración lo otorga esta Juzgadora pleno valor en cuanto a lo manifestado por el menor, quien señala que su hermana Kasandra le dijo que no dijera lo que hacía con su papá, que algunas veces su hermana amanecía durmiendo con su padre, y que en una oportunidad los vio metidos en una cobija en la cama de su progenitor.

5. Declaración del ciudadano CARLOS RENE ROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No 8107387, Psicólogo Clínico adscritos al Instituto Nacional del Menor, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Informe Psicológico practicado a la víctima KASANDRA YORLEY RÍOS MORENO (folio 42), ratificando el experto el contenido y firma del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala dicho informe". INFORME PSICOLÓGICO. DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Ríos Moreno Kasandra Yorley...MOTIVO DE LA EVALUACJON:'evaluación sugerida por la Fiscalía XXII...donde se presume delito sexual...NARACCION DE LOS HECHOS: mi papa me violo cuando yo tenía nueve años, fue un día que yo estaba en cordero en la casa de el...entonces él me agarro y me bajó las pantaletas y me empezó a chupar, yo le decía que no, y el me agarraba las manos, otro día me hizo lo mismo, me chupó y esa vez si me lo metió, yo gritaba pero no podía hacer nada, yo no le decía nada a mi mamá porque yo tenía miedo, ya que mi papá una vez la trato de matar, y por eso no hablé..." A continuación el experto expuso: ''Para el momento de la evaluación se trataba de una niña de once años, la niña presentó varias características de depresión y de rabia por los hechos ocurridos'. A preguntas del Ministerio Público contestó: ''El relato de la paciente fue coherente. A la paciente se le realizaron varias pruebas, y el resultado de elhis corresponde con los hechos narrados por ella. La niña estaba inestable, deprimida, rabia, melancolía producto de un supuesto hecho de abuso sexual. Yo me guió es por lo test aplicados a la paciente y dejo constancia de ello en el informé'. A preguntas de la defensa contestó: "Con la
Aplicación de esos test se expresan unos indicadores emocionales. Los hechos que ella narró, no puedo garantizar como psicólogo que sean ciertos porque esa no es mi labor. Para el momento de la evaluación la paciente presentaba depresión, rabia, melancolía, todo ello característicos de unos hechos de abuso sexual narrados por ella. Para el momento de la evaluación no hubo indicadores de manipulación por terceras personas. Desde el punto de vista psicológico todo es posible con respecto a manipulaciones.

A la declaración del psicólogo, le da este Tribunal pleno valor en cuanto a lo aseverado por el experto, quien es una persona calificada y dejó constancia de lo expresado por la víctima quien manifestó que su padre la violó cuando tenia nueve años; y pudo determinar el trastorno depresivo mayor en que se encontraba.

6. Declaración de la víctima la niña KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO (víctima), quien de manera libre voluntaria y sin juramento expuso: "Como lo dije en el juicio anterior, mi papá no es el culpable de lo que pasó. Todo lo que dije fue mentira, yo perdí mi virginidad, y dije que había sido mi papá para que él estuviera preso y yo poder tener libertad'. A preguntas de las partes contestó: Yo perdí mi virginidad con un novio que yo tenía. Yo faltaba muchas veces al liceo y en una de esas veces yo me fui con mi novio. Yo estudiaba en el liceo San Miguel estaba empezando séptimo grado. Yo vivía en el Hiranzo el año pasado. Yo vivía con mi papá y después me fui a vivir al Hiranzo sin autorización de nadie. Mi papá era muy represivo. Yo estudie en iceo como tres días. Después me fui para Barrio ñucre. Cuando yo me fui a vivir ni Hiranzo ya había tenido relaciones sexuales como dos veces. Yo le dije a mí mamé que mi papá me había violado por miedo a que me pegara. Yo inventé toda la historia, y le dije a mi hermanito que dijera que él había visto a mi papá como me violaba. Yo nunca le dije a mi mamá que eso era mentira. Yo me decidí a decir la verdad porque me enteré que en Santa Ana mataban u los violadores. A la primera persona que yo le conté que mi papá me había violado fue a una prima, y ella le contó a mi mamá, y luego nos vinimos a declararen la P.T.J.". A preguntas de la defensa contestó: "Marcos Miguel es el nombre del novio que yo tuve y con quien mantuve relaciones sexuales por primera vez, y él vive en el Hiranzo. Mi papá nunca me ha dicho lo que tengo que decir, ni nadie me lo ha dicho. En Enero o Febrero del año pasado tuve mi primera relación. Mi papá trabajaba de vigilante, se iba en la mañana y llegaba en la noche. Yo dije eso para que metieran preso a mi papá para que lo metieran preso y yo poder estar libre. A preguntas de la Juez contestó: " Yo tuve mi primera relación sexual en enero del año pasado en la casa de mi novio, ese día no había nadie en la casa de él. No recuerdo la dirección de la casa, hace poco se cayó un barranco por ahí y la casa. Queda cerca de ese barranco. Yo no le conté a nadie que yo había tenido relaciones. Yo le dije a mi prima Paola que mi papá me había violado por decirle. Yo siento temor por la vida de mi padre. Actualmente yo vivo con mi abuela paterna, desde hace como un mes. Y antes vivía con mi mamá, con unas tías y con mi abuela. Hoy yo vine con mi tía paterna'.

A la anterior declaración no le otorga valor alguno por cuanto denota que fue rendida bajo el temor de la víctima, quien ey hija del acusado, de que 1a vida de su padre corra peligro.

7. Declaración de la ciudadana LENDYS MARTTZA RÍOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No 14265341, quien luego de juramentada e identificada expuso: "MI hermano vivía con su esposa y sus dos hijos, y yo con mi esposo c hijos en la casa de mi madre, luego mi hermano se separó de la esposa. Al tiempo llegó la policía a buscar a mi hermano, y hoy en día estamos aquí. A pregunta de la defensa contestó: "Kassandra actualmente vive conmigo porque la mamá de ella vive con otro señor y él la maltrata. Kassandra me dice que ella esta arrepentida de lo que hizo, y por eso su papá esta pagando por algo que él no hizo. Ella me dijo que había hecho eso porque quería ser Ubre y salir a fiestas y eso, porque mi hermana no la dejaba'. A preguntas de la defensa contestó: "Los funcionarios dijeron que mi hermano quedaba detenido porque había violado a Kasandra. Cuando fue la denuncia Kassandra vivía con la mamá A preguntas del Ministerio Público contesto:

"Kassandra le pidió perdón a mi mamá por haber metido a su papá en esto. Nosotros le dijimos a Kassandra que si mandan a su papá para Santa Ana lo podían matar. Yo creo que mi mamá le comentó a Kassandra que a su papá le había quemado los píos con u periódico. Yo le exijo a Kassandra pura que viva conmigo, es que no puede vestirse como se vestía con la mamá, y que no pude salir sola a la calle. No creo en estos momento Kassandra invente algo tan grave como lo que dijo. porque ella ha madurado mucho, y se dio cuanto que lo que hizo esta mal'.

8. Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No 12226736, quien luego de juramentada e identificada expuso: "Lo único que yo puedo decir es que yo veía que el acusado era buen padre con sus hijos. Mis hijas también iban para la casa de el y ninguna me dijo que el acusado se halla propasado con ollas'. A
preguntas de la defensa contestó: " Yo nunca iba para la casa del acusado. Yo los veía era fuera de la casa. Mi hija mayor iba para la casa del acusado a jugar computadora con la hija de él. Mi hija nunca me dijo nada malo sobre el acusado'. A preguntas del Ministerio Público contestó: "Yo nunca fui pañi. La casa del acusado. Kassandra era amiga de mi hija. Mi hija me decía que jugaba nintendo con Kassandra".

9. Declaración del ciudadano MANUEL NICOLÁS TOLEDO PEOLT, titular de la cédula de identidad No 252234, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo y posteriormente expuso: " Yo soy el padrino de Osear Ríos. y nunca he visto nada anormal con él, ni con mis bijas, ni con mis nietas. No puedo decir nada que el acusado halla tenido mala conducta'.

10. Declaración de la ciudadana LUSITANA MONCADA. titular de la cédula de identidad No 12206275, quien luego de juramentada e identificada expuso:

“Yo conozco desde hace tiempo al señor y me parece buen padre y dedicado a sus hijos, nunca observé ningún tipo de abuso contra ellos y ninguna irregularidad en la casa A preguntas de la Defensa contestó: "Yo vivo saliendo de Cordero y el señor Osear vive en la entrada de Cordero. Yo iba a trabajar con la familia de el señor Osear en la cusa. En la casa había televisión por cable. Nunca vi que Osear viere películas pornográficas. Osear trabajaba en una empresa do seguridad. Mientras él estaba con la Nina estaba pendiente de sus cosas, pero la niña tenía una actitud de rebeldía. Kassandra tuvo una relación amorosa con un muchacho como do 19 años\ A preguntas del Ministerio Público contesto: " Yo trabajé en la casa de el hermana de Osear como ocho meses. Yo me quedaba de siete a siete, y a veces me quedaba a dormir. Yo cuidaba n las niñas de la hermana de él.

Kassandra iba para esa casa. Yo no creo capaz a Osear de que haya hecho lo que dicen que hizo. Yo no vi a Osear con ningún contacto indebido con su hija Kassandra. Yo dormía en la casa de la hermana de Osear y no en la casa de el.

las anteriores declaraciones esta Instancia no les da ningún valor, en virtud de que exponen acerca de la conducta observada por el acusado Osear Rene Ríos López, no obstante no tienen relación directa con los hechos debatidos.

11. Declaración del ciudadano JULIÁN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No U429448, Experto adscrito a1 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado le puso de manifiesto la Experticia N" 0689 de fecha 09-04-2005 del Análisis Forense Informático, practicado a diez (10) disquctes que fueron incautados en la residencia del acusado (folio 100 y siguientes), ratificando el mismo el contenido y firmas de la referida experticia, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Experto procedió al exponer al Tribunal lo que conoce en relación con su participación en la investigación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público mixo preguntas al experto y este contestó "Tuvimos que utilizar un sistema para recuperar los archivos porque Ja mayoría estaban borrados. La información que so recabó de los discos que analizamos la mayoría tenían contenido de material pornográfico y documentos. El material pornográfico era de personas adultas.

12. Declaración del ciudadano IGNACIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 9229964, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto la Experticia No 0689 de fecha 09-04-2005 del Análisis Forense Informático, practicado a diez (10) disquetes que fueron incautados en la residencia del acusado (folio 100 y siguientes), ratificando el mismo el contenido y firmas de la referida experticia. Posteriormente el Experto procedió al exponer al Tribunal lo que conoce en relación con su participación en la investigación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público hizo preguntas al experto y este contesto. "Tuvimos que utilizar un sistema para recuperar los archivos porque la mayoría estaban borrados. La información que se recabó de los discos que analizamos la mayoría tenían contenido de material pornográfico y documentos. El material pornográfico era de personas adultas". A preguntas de la defensa contestó "-É7 contenido pornográfico, fue bajado de Internet, y toado por cámaras fotográficas y de video".

las anteriores declaraciones, en conjunto con e1 informe pericial consistente en una análisis informático a diez (10) diskettes (3"2), incorporados al juicio oral y público, conforme a as prescripciones del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que algunos de ellos han sido utilizados para grabar documentos e imágenes de pornografía, no se les da ningún valor por cuanto no tienen relación directa con los hechos objeto del presente juicio.

QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho, por ser el que más le favorece al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuyo contenido es'-

'Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, deJ uno o del otro sexo, a un acto
carnal, será castigado con pena de presidio de cinco a diez años".

Ahora bien, en el debate oral y público ciertamente se comprobó tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal que en los hechos tuvo el ciudadano ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, tal y como se desprende de la propia declaración de la ciudadana MORENO ÜE RÍOS ZTJLMA DESIREE, madre de la víctima, quien expuso que su hija KASANDRA YORLEY RÍOS MORENO, le contó que su padre ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, le había hecho un daño y la había violado y le dijo que no se lo había contado antes por miedo a que le hiciera algo, corroborada esta declaración con el testimonio de la ciudadana Moreno de Ríos Iraida del Rocío, tía de la víctima, quien manifiesta haber presenciado cuando Kasandra Yorley Ríos Moreno, informó de tal situación a su progenitora, y con la declaración del ciudadano Moreno Pernía Ernesto Ubaldino, quien igualmente asevera que tuvo conocimiento al llegar a su casa, de lo ocurrido, una vez que su hermana, la señora Zulma Desirce Moreno, le indicó lo que había señalado la menor de aun padre.-

A tales testimonios se adminicula la declaración del Menor Klender Leandro Ríos Moreno, quien manifestó que su hermana Kasandra le había dicho que no dijera nada ante el tribunal de lo que ella hacía con su padre; e igualmente manifestó que en vanas oportunidades sulherInana Kasandra, con quien dormía en la misma cama las veces que se quedaban en la vivienda habitada por su padre, amanecía con él, que no se daba cuenta cuando se iba a esa habitación y que no se explicaba porqué lo hacía, ya que sabía que a ól le daba miedo dormir solo. También señaló el menor Klender que en una oportunidad se levantó y vio a su hermana a primeras horas de la mañana en la cama de su padre metida en una cobija junto con el, diciéndose cosas en el oído, denotándose de estas declaraciones una situación irregular entre oí padre y su hija, que no tuvo una explicación razonable durante el desenvolvimiento de la audiencia oral y pública.

Las anteriores declaraciones se adminiculan igualmente, con el informe médico legal número 9700-164-01758 de fecha 04-04-2005, suscrito por el experto Juan de Dios Delgado, en el que deja constancia que la víctima presentaba: "...lumen anular integro, con bordes atrofíeos. introito amplio fácilmente dilatable que deja pasar dos dedos al tacto sin desencadenar dolor...concluyendo1 ...sugestivo de manipulación gradual de larga data-..'', el cual fue incorporado por su lectura durante el debate y al que este Tribunal le otorga pleno valor, no obstante la declaración del experto, quien a preguntas de la defensa contestó: "La niña tema características de haberse desarrollado, los bordes del himen no estaba rotos. Por la características del himen de la paciente no se puede decir que halla habido penetración sino manipulación digital". Y a preguntas que le hiciere esta Juzgadora respondió "...por la características que presentaba el himen, pudo haber ocurrido una penetración parcial o con un pene delgado", aseveraciones estas que fueron contradichas por la ciudadana Rosa Guerrero de
Arellano, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, con Especialización en Ginecología, quien manifestó haber visto a la menor Kasandra Yorley Ríos Moreno en la oportunidad en que le fuera practicado el anterior reconocimiento médico legal, indicando que de acuerdo con la amplitud que presentaba la víctima en su introito vaginal y con el tipo de himen que presenta, la misma si pudo ser penetrada, quedando aclarada y dando por demostrada, a criterio de esta juzgadora, tal circunstancia, por cuanto la misma armoniza con el resultado del examen médico legal antes relacionado en el cuerpo de esta sentencia; por último, consta el informe psicológico suscrito por el Licenciado CARLOS ROA, quien dejó establecido el estado psicológico que presentaba la víctima, quien le manifestó que su padre la violó cuando tenía nueve años, como consecuencia de los hechos perpetrados. En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio a los fines de determinar la autoría y responsabilidad pena! del ciudadano

Por su parte, la víctima, Kasandra Yorley Ríos Moreno manifiesta que su padre no es el culpable de lo que pasó, que todo lo que dijo fue mentira, que "lo hizo para tener mas libertad, que perdió la virginidad con un novio que tenía,, que inventó toda la historia y que siente temor por la vida de su padre y que se enteró que en Santa Ana matan a los violadores. Observa esta juzgadora que a lo largo del debate no quedó demostrado lo afirmado por la víctima, quien no aportó mayores datos sobre la persona que señala como su novio y que reflejó y manifestó temor por el peligro que pudiera correr la integridad física de su padre en el caso de que continuara detenido fuere trasladado al Centro Penitenciario de occidente, aunado esto a la circunstancia de que se encuentra viviendo en la residencia de la abuela y tías paternas quienes le han dicho que su padre fue maltratado.

El acusado, Osear Rene Ríos López manifiesta entre otras cosas que siempre ha tenido un amor paternal, cariñoso con sus hijos, que salían a hacer mercado, que los niños lo iban a visitar cada quince días, que a veces la niña no iba para Cordero sino para El Hiranzo, que una vez supo que a niña había ido para una feria con unos primos y que la madre no sabía, que la madre de sus hijos los mandaba para Cordero y no verificaba si llegaban o no, dicho este que no
desvirtúa el acervo probatorio anteriormente valorado y en nada contribuye para que esta Juzgadora deseche las declaraciones aportadas por los testigos y expertos que rindieron sus correspondientes declaraciones en el juicio oral y público, razón por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia condenatoria, y así se decide.

SEXTO
PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

Al ciudadano ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, so le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y numeral primero del único aparte del Código Penal vigente: ahora bien, por cuanto los hechos acaecieron con anterioridad a la vigencia del actual Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta juzgadora que lo procedente es aplicar el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por ser el que más le favorece, el cual establece una pena de presidio de CINCO (06) a DIEZ (10) AÑOS, siendo eu término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme a lo establecido en el artículo. 37 ejusdem, sin embargo se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, rebajándose hasta el término mínimo el tiempo de TRES (03) MÉSESE arrojando en consecuencia el total de la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

SÉPTIMO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ÓSCAR RENE RÍOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 14.708.052, nacido en fecha 08-07-1.969, residenciado en el Barrio Bella Vista, vereda 4, No 4-24, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de1 delito de VICIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la niña KASSANDRA YORLEY RÍOS MORENO, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:: Condena al ciudadano Osear Rene Ríos López, anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Exonera al ciudadano Osear Rene Ríos López de conformidad con lo establecido en el artículo 2fi de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones on su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a seis (06) días del mes de Octubre de 2006.





ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3





AROG. PATRTCIA SIERRA HOKTÜA
SECRETARIA





CAUSA PENAL No 3JM-1008-05
VChdN.-