REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes 13 de Octubre de 2.006
195° y l46°
Visto el escrito presentado por el Abg. EVELIO CHACÓN RINCÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 y 4, carrera 15, casa No 7, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 3.746.567, mediante el cual solicita sea sustituida la Medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa; este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 01-06-2.006 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JORGE ELEAZAR MÁRQUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, ordenando el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE ELIAZAR MÁRQUEZ.
En fecha 11-07-2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a las Actuaciones y se avocó al conocimiento de la causa, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 03-08-2.006.
En fecha 18-07-2.006 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JORGE ELIAZAR MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE GUERRA y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el primero v el segundo en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1° de la ley sobre el delito de Contrabando.
En fecha 10-08-2.006 el Abg. EVELIO CHACÓN RINCÓN en su carácter de defensor del imputado JORGE ELIAZAR MÁRQUEZ, presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a su defendido JORGE ELEAZAR MÁRQUEZ, que ha bien tenga considerar el Tribunal, mediante la figura que considere procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que ciertamente en fecha 01 de Junio de 2.006 el Juzgado en función de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR MÁRQUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ,En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo respetada la protección de su derecho a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, aclarando que ello no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas. No obstante, si bien es cierto, la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, no puede desconocerse el elemento indispensable que debe ser tomado en cuenta para imponer cualquiera de las medidas prevista en la norma adjetiva penal., y esto es el arraigo en el
país, lo cual acreditó el imputado cuando suministró la dirección de su residencia, ubicada en la calle 3 y 4, carrera 15, número 2-70, Apartamento No 06, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira. Como corolario de lo anterior, se observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y por ello se estima que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado JORGE ELIAZAR MÁRQUEZ las siguientes obligaciones: l.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y de cambiar de domicilio sin automación expresa de/ Tribunal. 3.- Prohibicion de permanecer en lugares donde expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JORGE ELIAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 y 4, carrera
15, número 2-70, Apartamento No 06, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No 3.746.567, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de permanecer en lugares donde expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada.
SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
3JU-1159-06
VChfSN.