REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA N° 3JU-964-06
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006 siendo las 02:00 P.M., día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal Nº 3JU-964-05, en ocasión a la Acusación presentada por la FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, en contra del ciudadano GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.615.756, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Guaria, Puerta del Sol, casa N° 5-20, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de Mendoza Martínez Niuman José. La Juez abogada Vilma Chaparro de Nava, hiz o acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria abogada Patricia Sierra Hortúa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público abogado NELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, su defensora publica CAROLINA ROJO, verificada la misma se declaró abierto el Juicio Oral y Público, se informó a las partes la importancia del Juicio, las instó a litigar de buena fe, al imputado se le informó que deberá estar atento a todo lo que suceda en el presente juicio y que igualmente pueden comunicarse con su defensora, salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado.---------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, refiriendo que adminiculados los unos con otros se desprende que GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, es autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de Mendoza Martínez Niuman José. Solicitando en consecuencia sean admitidas las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente.----------------------------------------
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública CAROLINA ROJO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana juez en conversaciones sostenidas con mi defendido, me ha manifestado de manera libre y espontánea, su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, por lo que solicito les sea concedido el derecho de palabra, a los fines de que manifieste libremente y sin ninguna coacción su voluntad, así mismo, una vez que el haya admitido los hechos solicito que se tomen en cuenta las atenuantes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la figura de la admisión de los hechos, y que se aplique las atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.-------------------------------------------------
La Juez visto lo señalado por la Representante Fiscal y la defensora procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y realizado como ha sido se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo cual Admite Totalmente la Acusación, en contra del ciudadano GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de Mendoza Martínez Niuman José; así como las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales para el presente caso la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata y el alcance que le puede producir. Manifestando el acusado, GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, su deseo de declarar, quien en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------
Este Tribunal deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la Décima (10) audiencia siguiente a la presente, a las cuatro horas (02:45 p.m) de la tarde. El Dispositivo es del siguiente tenor: ------------------------------------------------------
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES, EN CONDICIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.615.756, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Guaria, Puerta del Sol, casa N° 5-20, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de Mendoza Martínez Niuman José; así mismo, admite totalmente las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.615.756, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Guaria, Puerta del Sol, casa N° 5-20, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio de Mendoza Martínez Niuman José; así como las pruebas ofrecidas y señaladas de viva voz en esta audiencia, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN .
TERCERO: CONDENA al acusado GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera de las costas procesales al acusado, GODOY CHACÓN JARVIN LEIBERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia. Terminó siendo las tres horas (02:45 P. M) de la tarde, del día de hoy miércoles, once (11) de Octubre de 2006, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron, quedando las partes presentes notificadas de lo decidido.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERA DE JUICIO