REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 11 de octubre de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ PEÑA ANDRADE, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-07-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Alcides Rafael Pena Rodríguez y Adalides Hernández de Peña, residenciado en Santa Teresa, sector Tres Esquinas, vereda 5, casa 5-48, identificado con Cédula No 14737271, mediante el cual solicita sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa; este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO
En fecha 06-06-06, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Décimo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, asi mismo calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano y ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado.
En fecha 30-06-06, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a las actuaciones
y se avocó al conocimiento de la causa, fijando la celebración del juicio oral y público para el día
25-07-06.
En fecha 06-07-06 la Abg. BETZABE MURILLO en su carácter de defensora pública, Presentó escrito mediante el cual expuso:
"...de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo así necesario., pertinente y ajustado a derecho, solicito respetuosamente la revisión y sustitución de la medida judicial de la privación de la libertad, que le fuera impuesta a
mi defendido y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad..."
SEGUNDO
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que ciertamente en fecha 16-06-06 el Juzgado en función de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del ciudadano ROGER DAVTD PEÑA HERNÁNDEZ, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 v 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente había peligro de fuga derivado de la pena que podría llegar a imponerse.
En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo respetada la protección de su derecho a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, aclarando que ello no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados 'a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas. "No obstante, s^ bien es cierto, la pena que podría llegar a imponerse excede de tres anos en su límite máximo, no puede desconocerse el elemento indispensable que debe ser tomado en cuenta para imponer cualquiera de las medidas prevista en la norma adjetiva' penal, y esto es el arraigo en el país, lo cual acredito el imputado cuando suministró la dirección de su residencia, ubicada en Santa Teresa, sector Tres Esquinas, vereda 5, casa No 5-48, San Cristóbal, Estado Táchira.
Como corolario de lo anterior, se observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente presenta, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y por ello se estima que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al
cuidado y vigilancia de su progenitora HIDALIDE HERNÁNDEZ DE PEÑA, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-07-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Atcides Rafael Pena Rodríguez y Adalides Hernández de Peña, residenciado en Santa Teresa, sector Tres Esquinas, vereda 5, casa 5-48, identificado con Cédula No 14737271, de conformidad con lo establecido en el articulo 244, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora HIDALIDE HERNÁNDEZ DE PEÑA, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado- 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada SEGUNDO: Una vez conste en las actuaciones el total cumplimiento de los requisitos
exigidos al imputado ROGER DAVID PEÑA HERNÁNDEZ, y la firma del acta de compromiso por parte de su progenitura, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
3JU-1140-06
VCN