REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°

San Cristóbal, 12 de mayo de 2006


DECISIÓN QUE DECLARA SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ACUSADA: MARINA VELAZCO DE ACERO
ART. 322 DEL C.O.P.P.


Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a la acusada MARINA VELAZCO DE ACERO, procesada por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como el escrito presentado por el defensor privado, abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, en el cual solicita se declare la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, este Tribunal para decidir observa:

1-. Que en efecto el delito objeto del presente proceso es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que se incoa el presente proceso, aplicable al presente caso concreto, conforme es el hecho punible que se atribuye en la acusación privada presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO VARELA, admitida en fecha 24 de marzo de 2003 por este Tribunal en Función de Juicio como consta al folio 26 de la primera pieza de las presentes actuaciones.
2-. Que el hecho punible en mención tiene prevista una pena de tres a dieciocho meses de prisión y de seis a treinta meses de prisión según los supuestos señalados en los supuestos del encabezamiento y único aparte de la norma sustantiva citada.
3-. Que la acción penal para el enjuiciamiento de este delito prescribe por el tiempo de un (1) año, conforme lo establece el artículo 452 del Código Penal aplicable al presente caso.
4-. Que no se ha producido en el decurso de este proceso ninguna causal legal interruptiva de la prescripción, de las señaladas en el artículo 110 del Código Penal y, no le resulta aplicable la causa interruptiva de la prescripción constituida por cualquier actuación de la víctima en el proceso, prevista en la reforma, actual único aparte del artículo 450 del vigente Código Penal, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo.
5-. Que según la acusación privada, los hechos acusados se perpetraron presuntamente, el primero en fecha 02-08-02, diligencia suscrita en Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°1, Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el segundo en fecha 04-10-02, en inspección judicial, Juzgado del Municipio Córdoba y el tercero, en fecha 12-12-02, escrito consignado en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6-. Que desde el día de la perpetración del último de los señalados, el 12-12-02 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, sin que se haya

dictado sentencia.
En consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud presentada por el defensor privado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, defensor privado de la acusada de autos, ya que se cumple el supuesto previsto en el artículo 452 del Código Penal aplicable en el presente proceso, en virtud de que ha transcurrido más de un año, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, lo que hace procedente declarar extinguida la acción penal para el enjuiciamiento por operar la prescripción de dicha acción penal y por consiguiente resulta procedente dictar el sobresimiento a la acusada, ciudadana VELASCO DE ACERO MARINA, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: SOBRESE la presente causa seguida a VELASCO DE ACERO MARINA, identificada en autos, en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que le atribuyera el ciudadano ROMERO VARELA JESÚS ALBERTO, identificado en autos, en la ACUSACIÓN PENAL PRIVADA que éste presentara en su contra, por producirse EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su vez con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas a las partes.

La Jueza,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

La Secretaria

JANITZA CHACÓN COLMENARES

1JU-609-2003
FYBC-jchc.