REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 06 de Octubre de año 2006, siendo las 10:15 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4514/2006, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado previo traslado del órgano legal y su abogado defensor RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así mismo solicita el desglose de los documentos del vehículo para la experticia de Ley.
De seguidas el Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, me adhiero a la mima, por lo cual ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la libertad y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y no volver a incurrir en actos similares. Así mismo se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehículo.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó el día de hoy siendo la diez y cuarenta y dos minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO








FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ
IMPUTADO







ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR









ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-4514-06














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 06 de octubre de 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 04 de Octubre de 2006 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, comando regional N` 1, puesto la Jabonosa, quienes encontrándose en el punto de control fijo, observaron un vehículo el cual seguía la vía hacia la ciudad de San Cristóbal, al cual le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, siendo identificado el conductor como Freddy Viviano Ledesma López, titular de la cédula de identidad N` V-8.975.504, notando los funcionarios una actitud sospechosa por lo que procedieron a hacerle revisión al vehículo en presencia de dos testigos, encontrando en la parte interna de la cabina específicamente detrás del asiento un recipiente plástico (pimpina) contentiva de (20) litro de presunta gasolina , así mismo en la parte trasera del vehículo fue encontrado aproximadamente (80) litros de presunto Gas-oil, tomando dichos funcionarios muestras respectivas de la sustancia incautada, y por encontrarse en presencia de un delito tipificado en la Ley contra el contrabando, procedieron a dejar en calidad de detenido al ciudadano antes identificado.-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, quien alegó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, me adhiero a la mima, por lo cual ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la libertad y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento de fecha 04 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, comando regional N` 1, puesto la Jabonosa, quienes encontrándose en el punto de control fijo, observaron un vehículo el cual seguía la vía hacia la ciudad de San Cristóbal, al cual le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, siendo identificado el conductor como Freddy Viviano Ledesma López, titular de la cédula de identidad N` V-8.975.504, notando los funcionarios una actitud sospechosa por lo que procedieron a hacerle revisión al vehículo en presencia de dos testigos, encontrando en la parte interna de la cabina específicamente detrás del asiento un recipiente plástico (pimpina) contentiva de (20) litro de presunta gasolina , así mismo en la parte trasera del vehículo fue encontrado aproximadamente (80) litros de presunto Gas-oil, tomando dichos funcionarios muestras respectivas de la sustancia incautada, y por encontrarse en presencia de un delito tipificado en la Ley contra el contrabando, dejando detenido al conductor del vehículo que transportaba la sustancia incautada.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento que transportaba la sustancia incautada en el vehículo que conducía, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que, se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tal como se evidencia del Acta de procedimiento de fecha 04 de octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido con la sustancia incautada en el vehículo que conducía.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que es procedente por cuanto se desvirtúa el peligro de fuga dado que el imputado de autos es de nacionalidad Venezolana y tiene residencia fija en el País, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, al ciudadano FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, consistente en la obligación de:
A.- Presentarse ante este Tribunal cada (30) días, por intermedio de la oficina de alguacilazgo,
B.- No volver a incurrir en actos similares. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, sobre el desglose de los documentos de propiedad del vehículo, a los fines de ser experticiados, este Tribunal lo acuerda por ser procedente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY VIVIANO LEDEZMA LOPEZ venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.975.504, nacido en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José del carmen Ledesma (f) y María López (f), residenciado en Tucanison, sector Unión, carrera 5 con calle 4, casa sin número, casa de color rosada, a cuadra y media de la casa de la cultura, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9°, consistente en la obligación de:
A.- Presentarse ante este Tribunal cada (30) días, por intermedio de la oficina de alguacilazgo,
B.- No volver a incurrir en actos similares. Así mismo se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehículo.
Así mismo ordena el desglose de los documentos de propiedad del vehículo, a los fines de la experticia de Ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL






ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO



CAUSA PENAL 10C-4514-06