REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 11:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, en contra del imputado MARQUEZ JAIRO, natural de Capitanejo, Colombia, nacido el 21-12-1955 de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.742.741, de oficio albañil, residenciado en San Juan de Colón, barrio Cristóbal Colón, calle principal, casa NO. 16, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado MARQUEZ JAIRO, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. MAITHEN PINEDA, el defensor Abg. SANCHEZ MORALES WISTON, la victima la adolescente SE OMITE NOMBRE y la representante de la victima ciudadana MARIA GRACIELA JIMENEZ. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado MARQUEZ JAIRO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código Penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de la imputada y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica a la acusada presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me imputan, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, el articulo 376 es una norma que permite una rebaja por admisión de hechos, así mismo se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra MARQUEZ JAIRO, natural de Capitanejo, Colombia, nacido el 21-12-1955 de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.742.741, de oficio albañil, residenciado en San Juan de Colón, barrio Cristóbal Colón, calle principal, casa NO. 16, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado MARQUEZ JAIRO, natural de Capitanejo, Colombia, nacido el 21-12-1955 de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.742.741, de oficio albañil, residenciado en San Juan de Colón, barrio Cristóbal Colón, calle principal, casa NO. 16, Estado Táchira, a la pena de (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
CUARTO: Se DECRETA Medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de tener algún contacto físico con la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las once y veinte horas de la mañana, se declara concluido el acto.


Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. MAITHEN PINEDA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO




MARQUEZ JAIRO
ACUSADO



MARIA GRACIELA JIMENEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA




ADOLESCENTE NUÑEZ JIMENEZ WUILKA THAMARA
VICTIMA



ABG. SANCHEZ MORALES WISTON
DEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4364-06