REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006

195º y 146º

En el día de hoy siendo las una y treinta horas de la mañana fue trasladada desde la sede del Grupo GAES de la Guardia Nacional por orden de este tribunal al ciudadano MICHELL BERBESI WILLIAN JOSE, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día de 04 de octubre de 2006 a las dos horas de la tarde y ratificada la orden de aprehensión el mismo día a las ocho horas de la noche por este Tribunal, contra el ciudadano MICHELL BERBESI WILLIAN JOSE, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 30-01-1970, edad 36 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Roberto La Cruz Michell (v) y María Jeronima de Michell (v), residenciado en San Juan de Colón, calle 0, No. 2-22, Las Mercedes, Colón, Estado Táchira. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando estar presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. LUZ DARI MORENO, el imputado MICHELL BERBESI WILLIAN JOSE. El ciudadano Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de ayer 04 de octubre de 2006 a las 03:30 de la tarde, al imputado MICHELL BERBESI WILLIAN JOSE, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, así mismo solicito se MANTENGA LA ORDEN CAPTURA EN SU CONTRA. Consecutivamente el Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado la imputación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia, seguidamente se le pregunto a la imputada si tiene abogado defensor privado manifestando no tener, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor Público, y estando presente el Abg. LEONARDO COLMENARES, quien estando presente acepto el nombramiento recaído en su persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito verifique las condiciones y observe si están llenos los extremos para ratificar la Medida de Privación solicitada excepcionalmente por la Fiscalía séptima del Ministerio Público así mismo solicito se fije audiencia para oír la imputada, es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa, resuelve:
PRIMERO: Considera procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada por este despacho, en día de ayer 04 de octubre de 2006, por vía telefónica, en virtud de considerar que existe un hecho punible como lo es, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, ya que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del mismo, este Tribunal los valora, así mismo existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito contra las personas, y la pena que podría llegar a imponérsele tiene una pena que supera los diez años, estableciéndose una presunción de peligro de fuga , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que fuere dictada por este Juzgado el día 04 de octubre del presente año. SEGUNDO: Se fija la audiencia especial para oír la victima y ratificar o no la Medida de Privación decretada, se acuerda fijar mantenerla en la sede del Comando Regional Numero 1, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado MICHELL BERBESI WILLIAN JOSE, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 30-01-1970, edad 36 años, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Roberto La Cruz Michell (v) y María Jeronima de Michell (v), residenciado en San Juan de Colón, calle 0, No. 2-22, Las Mercedes, Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la audiencia especial para oír la victima y ratificar o no la Medida de Privación decretada para el día Viernes 06 de octubre a las tres de la tarde, se acuerda fijar mantenerla en la sede del Comando Regional Numero.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-


EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA

LUZ DARI MORENO ACOSTA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





MICHELL BERBESI WILLIAN JOSE
IMPUTADO





ABG. LEONARDO COLEMNARES
DFEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO

CAUSA No. 10C-4515-06