REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 05 de octubre de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: ESTAFA SIMPLE
IMPUTADO: SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO
WENDY MEJIAS GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. NEISA NAVA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha dos de octubre de 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por las inmediaciones del banco mercantil cuando fueron alertados que un ciudadano tenía sometida a una ciudadana quien tiro un dinero al piso, procediendo a intervenir policialmente, identificando al ciudadano que intervino a la ciudadana como Jhon William Zambrano, quien manifestó que intervino a la ciudadana por cuanto hacia ocho meses había sido despojado de la cantidad de un millón de bolívares por un grupo de tres mujeres y que la había visto en el banco engañando a una muchacha a quien le lograron quitar el dinero y cuando iba saliendo del banco la retuvo para que no siguiera quitándole dinero a la gente y haciéndose pasar por como empleada del banco, así mismo se acerco una ciudadana quien quedo identificada como Ingrid Alexandresca Pernalete, quien informo que a la intervenida le acababa de entregar la cantidad de cuatro millones de bolívares por cuanto la misma se había hecho pasar como empleada del banco para verificar un código de seguridad a una supuesta gerente, y que el dinero era el que había tirado en el piso la ciudadana retenida y estaba en cuatro fajos y que para el momento de la detención de la ciudadana andaba con otra ciudadana que la estaba entreteniendo con un deposito y por eso había perdido de vista a la primera, señalando a la segunda, quedando identificada la primera como Soraya Muñoz de Piñero quien era quien tenia en poder el dinero y lo tiro al piso, los cuales al ser contados arrojo un total de cuatro millones de bolívares y la segunda referida por la victima al preguntarle sobre que operación estaba haciendo en el banco no supo dar respuesta quedando identicada como Wendy Mejias González, así mismo los funcionarios dialogaron con el gerente del banco preguntándole la relación entre las aprehendidas y el banco manifestando que ninguna, razón por la cual fueron notificadas de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos CONNI SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 01-04-1974, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Hija de Sofía Muñoz (v) y Adolfo Páez (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.363.532, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 14 con calle 10, No. 10-28), Estado Táchira y WENDY MEJIAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, Tolima, nacido en fecha 24-06-1940, de 66 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, Hija de Isabel González (f) y Julio Enrique Mejias (f), titular de la Cédula de Identidad No. 24.699.537, domiciliado en vía Rubio, sector El Tope, por el paso malo, por la cancha, casa sin numero, bodega Miriam, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Las imputadas, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y expuso WENDY MEJIAS GONZALEZ: “yo entre al banco Mercantil porque le iba averiguar para depositarle al señor Ángel Murillo quien es el doctor de Caracas, el banco estaba muy lleno, yo pregunte donde podía ratificar y me dijeron en el segundo piso y de allá me bajaron, el muchacho decía que yo no era y luego le dijeron diga que si es, yo conozco a todos los policías y PTJ, le pido disculpas por esto que le he causado, yo soy inocente de lo causado, yo no conozco esa señora, es todo”; y CONNI SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO expuso: “Yo me encontraba en el banco porque iba depositar cincuenta mil bolívares, aquí tengo el número de cuenta, a mi me detiene porque supuestamente había una señora vestida igual que yo, yo nunca le quite ni le tire ningún dinero, eso es mentiras, otro muchacho que apareció dice que yo soy amiga de otra muchacha que supuestamente la había robado en el banco de Venezuela, yo esa señora no la conozco, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público en relación a que se decrete Privación Judicial preventiva de Libertada a mi defendida la defensa solicita que se imponga de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 en razón que en la presente causa no existe presunción razonable de peligro de fuga pues la pena del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, tiene una pena de cinco años en su limite superior y de conformidad con el 251 parágrafo primero, el cual dice que existe peligro de fuga en aquellas penas que superan los diez años, aunado a que las mismas tiene arraigo en el país y también pido la imposición de una medida sustitutiva invocando los principios de Estado de libertad y Juzgamiento en libertad, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha dos de octubre de 2006, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por las inmediaciones del banco mercantil cuando fueron alertados que un ciudadano tenía sometida a una ciudadana quien tiro un dinero al piso, procediendo a intervenir policialmente, identificando al ciudadano que intervino a la ciudadana como Jhon William Zambrano, quien manifestó que intervino a la ciudadana por cuanto hacia ocho meses había sido despojado de la cantidad de un millón de bolívares por un grupo de tres mujeres y que la había visto en el banco engañando a una muchacha a quien le lograron quitar el dinero y cuando iba saliendo del banco la retuvo para que no siguiera quitándole dinero a la gente y haciéndose pasar por como empleada del banco, así mismo se acerco una ciudadana quien quedo identificada como Ingrid Alexandresca Pernalete, quien informo que a la intervenida le acababa de entregar la cantidad de cuatro millones de bolívares por cuanto la misma se había hecho pasar como empleada del banco para verificar un código de seguridad a una supuesta gerente, y que el dinero era el que había tirado en el piso la ciudadana retenida y estaba en cuatro fajos y que para el momento de la detención de la ciudadana andaba con otra ciudadana que la estaba entreteniendo con un deposito y por eso había perdido de vista a la primera, señalando a la segunda, quedando identificada la primera como Soraya Muñoz de Piñero quien era quien tenia en poder el dinero y lo tiro al piso, los cuales al ser contados arrojo un total de cuatro millones de bolívares y la segunda referida por la victima al preguntarle sobre que operación estaba haciendo en el banco no supo dar respuesta quedando identicada como Wendy Mejias González, así mismo los funcionarios dialogaron con el gerente del banco preguntándole la relación entre las aprehendidas y el banco manifestando que ninguna, razón por la cual fueron notificadas de su detención.
Así mismo consta en acta de denuncia de la ciudadana INGRID ALEXANDRESCA, quien manifestó que encontrándose en el banco Mercantil cobrando un cheque por un monto de 4.600.000, cuando salio de la entidad bancaria una ciudadana quien le manifestó que entrara nuevamente al banco ya que la gerente tenía que colocar un sello de seguridad al dinero, haciéndole entrega del dinero, atravesándose en ese momento una señora con un bauche manifestándome que si decía dos millones y me tiro el dinero encima, mientras la señora que le había hecho entrega del dinero iba saliendo y un muchacho la detuvo hasta que llegaron los funcionarios de la policía. Así mismo consta entrevista a la ciudadana Jhon William Zambrano Villamarin.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de las imputadas de autos se produce en el momento en que intentaban salir de la entidad bancaria con el dinero que le habían quitado a suna ciudadana haciéndose pasar por empleadas del banco, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas CONNI SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO y WENDY MEJIAS GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas son autoras o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendidas dentro de la entidad bancaria simulando ser empleadas de dicha entidad para de esa manera poder engañar a los clientes quitándole sumas de dinero.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer no supera los diez años, aunado a que las mismas tienen residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CONNI SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 01-04-1974, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Hija de Sofía Muñoz (v) y Adolfo Páez (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.363.532, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 14 con calle 10, No. 10-28), Estado Táchira y WENDY MEJIAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, Tolima, nacido en fecha 24-06-1940, de 66 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, Hija de Isabel González (f) y Julio Enrique Mejias (f), titular de la Cédula de Identidad No. 24.699.537, domiciliado en vía Rubio, sector El Tope, por el paso malo, por la cancha, casa sin numero, bodega Miriam, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, teniendo el imputado como condición presentaciones cada quince días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, presentando carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas CONNI SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO y WENDY MEJIAS GONZALEZ en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CONNI SORAYA MUÑOZ DE PIÑERO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 01-04-1974, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, Hija de Sofía Muñoz (v) y Adolfo Páez (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.363.532, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 14 con calle 10, No. 10-28), Estado Táchira y WENDY MEJIAS GONZALEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué, Tolima, nacido en fecha 24-06-1940, de 66 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, Hija de Isabel González (f) y Julio Enrique Mejias (f), titular de la Cédula de Identidad No. 24.699.537, domiciliado en vía Rubio, sector El Tope, por el paso malo, por la cancha, casa sin numero, bodega Miriam, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, decretándosele al imputado presentaciones cada quince días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, presentando carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4510-06