REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles, 04 de octubre de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08:55 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana del día 02 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor por lo cual nombra al abogado NELSON MOROS, inscrito en el IPSA bajo el numero 58423, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 10, oficina 10C, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4511/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “En el momento de la detención estaba en la casa de una vecina que se llama Nidia, llegaron dos funcionarios y dos femeninas, entrando a la casa de ella, la revisaron de pie a cabeza, después que hicieron eso me pidieron la cedula y le dije que yo vivía en el rancho del lado, después se fueron para el rancho mío, me encuentran los celulares que el uno es mío y otro de mi mujer y los otros son celulares míos que no sirven para nada, me consiguen el chopo que es un arma vieja que es de casería, la cual no tenia munición y no había sido disparado, después fue que me sacaron los teléfonos, un billete de 5 dólares uno de dos , uno de uno y otro de uno, y ochenta mil bolívares que no los colocaron ahí, sacaron el escopetin que eso para que funcione hay que hacer maromas, que es para matar rabí pelados, que es de casería, yo estaba en toalla, eso fue a las nueve de la mañana y a mi me presentaron al medio día a la policía al comando, hay dos personas testigos que vieron cuando entraron a la casa y que yo no tenia nada encima el señor se llama Julio Cesar Acevedo, y otra que es la vecina Nidia Esperanza López, mas nunca Salí corriendo por que eso es un montarral y no tenia proyectiles el chopo no se de donde los sacaron, ellos lo dijeron que no podían llegar sin las balas, los ochenta mil los agarraron debe ser que estaban cansados de subir y por eso agarraron la plata, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: Diga usted si puede aportar los números telefónicos asignados a los teléfonos movistar CC114, LG modelo LGMD2330, y movistart TSM y el motorola modelo 120 T, RESPUESTA: El mío no me lo se que es el motorola V265, hay uno que esta desbaratado que yo le pongo la tapita con tirro ese es movistar 0414-7373288, ese es el que se, que es de mi esposa, esta a nombre de un señor que se lo vendió a mi esposo, el LG no esta activo, y uno que no sirve. PREGUNTA: Diga usted a que se dedica, RESPUESTA: En mecánica, en la plaza Venezuela, arreglando motos, mas allá del comando. PREGUNTA: Diga usted si puede indicar como adquirió el arma de fuego, RESPUESTA: Era de mi abuelo para casería, es viejísima. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELSON MOROS, quien alegó: “Vista las actuaciones como lo manifestado por mi defendido, por cuanto el hecho no supera los diez años, además es venezolano y ha aportado sus datos, no existe experticia sobre el arma, la cual es de casería, así mismo ha aportado los datos de los teléfonos celulares, por lo cual solicito la medida cautelar sustitutiva a la libertad y el procedimiento ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las cinco y treinta horas de la noche.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.








ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4511/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
04/10/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
IMPUTADO: JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ
DEFENSOR: ABG. NELSON MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de Octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de inteligencia en el Barrio Eleazar López Contreras, vía el Guayabal, Sector Sabana Larga, específicamente en la vereda 2 de la parte alta del sector los ranchos, al escuchar una detonación de arma de fuego, procedieron a cercar la zona cuando observaron un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta quien al notar la presencia policial lanzo el arma al piso e intento emprender veloz huida, siendo detenido el mencionado ciudadano quedando identificado como Márquez Velásquez Jhonny Bladimir, y colectada dicha arma, quedando individualizada como una escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AP988, en el interior de la recamara un cartucho marca armusa, el cual había sido percutido. Siendo puesto el aprehendido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “En el momento de la detención estaba en la casa de una vecina que se llama Nidia, llegaron dos funcionarios y dos femeninas, entrando a la casa de ella, la revisaron de pie a cabeza, después que hicieron eso me pidieron la cedula y le dije que yo vivía en el rancho del lado, después se fueron para el rancho mío, me encuentran los celulares que el uno es mío y otro de mi mujer y los otros son celulares míos que no sirven para nada, me consiguen el chopo que es un arma vieja que es de casería, la cual no tenia munición y no había sido disparado, después fue que me sacaron los teléfonos, un billete de 5 dólares uno de dos , uno de uno y otro de uno, y ochenta mil bolívares que no los colocaron ahí, sacaron el escopetin que eso para que funcione hay que hacer maromas, que es para matar rabí pelados, que es de casería, yo estaba en toalla, eso fue a las nueve de la mañana y a mi me presentaron al medio día a la policía al comando, hay dos personas testigos que vieron cuando entraron a la casa y que yo no tenia nada encima el señor se llama Julio Cesar Acevedo, y otra que es la vecina Nidia Esperanza López, mas nunca Salí corriendo por que eso es un montarral y no tenia proyectiles el chopo no se de donde los sacaron, ellos lo dijeron que no podían llegar sin las balas, los ochenta mil los agarraron debe ser que estaban cansados de subir y por eso agarraron la plata, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: Vista las actuaciones como lo manifestado por mi defendido, por cuanto el hecho no supera los diez años, además es venezolano y ha aportado sus datos, no existe experticia sobre el arma, la cual es de casería, así mismo ha aportado los datos de los teléfonos celulares, por lo cual solicito la medida cautelar sustitutiva a la libertad y el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 02 de octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de inteligencia en el Barrio Eleazar Lopez Contreras, vía el Guayabal, Sector Sabana Larga, específicamente en la vereda 2 de la parte alta del sector los ranchos, al escuchar una detonación de arma de fuego, procedieron a cercar la zona cuando observaron un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta quien al notar la presencia policial lanzo el arma al piso e intento emprender veloz huida, siendo detenido el mencionado ciudadano quedando identificado como Márquez Velásquez Jhonny Bladimir, y colectada dicha arma, quedando individualizada como una escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AP988, en el interior de la recamara un cartucho marca armusa, el cual había sido percutido.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento que los funcionarios los sorprendieron con el arma de fuego en su poder tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) y vuelto, es por lo que, considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Publico considera que existen diligencias por practicar en la presente investigación, es por la cual, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que intento darse, al fuga al notar la presencia de los funcionarios policiales, lanzando el arma que portaba al piso.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el arraigo del imputado en el país, por lo que se presume el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 al imputado MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blas Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira . Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4511-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles, 04 de octubre de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08:55 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la mañana del día 02 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor por lo cual nombra al abogado NELSON MOROS, inscrito en el IPSA bajo el numero 58423, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 10, oficina 10C, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4511/2006, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “En el momento de la detención estaba en la casa de una vecina que se llama Nidia, llegaron dos funcionarios y dos femeninas, entrando a la casa de ella, la revisaron de pie a cabeza, después que hicieron eso me pidieron la cedula y le dije que yo vivía en el rancho del lado, después se fueron para el rancho mío, me encuentran los celulares que el uno es mío y otro de mi mujer y los otros son celulares míos que no sirven para nada, me consiguen el chopo que es un arma vieja que es de casería, la cual no tenia munición y no había sido disparado, después fue que me sacaron los teléfonos, un billete de 5 dólares uno de dos , uno de uno y otro de uno, y ochenta mil bolívares que no los colocaron ahí, sacaron el escopetin que eso para que funcione hay que hacer maromas, que es para matar rabí pelados, que es de casería, yo estaba en toalla, eso fue a las nueve de la mañana y a mi me presentaron al medio día a la policía al comando, hay dos personas testigos que vieron cuando entraron a la casa y que yo no tenia nada encima el señor se llama Julio Cesar Acevedo, y otra que es la vecina Nidia Esperanza López, mas nunca Salí corriendo por que eso es un montarral y no tenia proyectiles el chopo no se de donde los sacaron, ellos lo dijeron que no podían llegar sin las balas, los ochenta mil los agarraron debe ser que estaban cansados de subir y por eso agarraron la plata, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: Diga usted si puede aportar los números telefónicos asignados a los teléfonos movistar CC114, LG modelo LGMD2330, y movistart TSM y el motorola modelo 120 T, RESPUESTA: El mío no me lo se que es el motorola V265, hay uno que esta desbaratado que yo le pongo la tapita con tirro ese es movistar 0414-7373288, ese es el que se, que es de mi esposa, esta a nombre de un señor que se lo vendió a mi esposo, el LG no esta activo, y uno que no sirve. PREGUNTA: Diga usted a que se dedica, RESPUESTA: En mecánica, en la plaza Venezuela, arreglando motos, mas allá del comando. PREGUNTA: Diga usted si puede indicar como adquirió el arma de fuego, RESPUESTA: Era de mi abuelo para casería, es viejísima. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELSON MOROS, quien alegó: “Vista las actuaciones como lo manifestado por mi defendido, por cuanto el hecho no supera los diez años, además es venezolano y ha aportado sus datos, no existe experticia sobre el arma, la cual es de casería, así mismo ha aportado los datos de los teléfonos celulares, por lo cual solicito la medida cautelar sustitutiva a la libertad y el procedimiento ordinario, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las cinco y treinta horas de la noche.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.








ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4511/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
04/10/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
IMPUTADO: JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ
DEFENSOR: ABG. NELSON MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de Octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de inteligencia en el Barrio Eleazar López Contreras, vía el Guayabal, Sector Sabana Larga, específicamente en la vereda 2 de la parte alta del sector los ranchos, al escuchar una detonación de arma de fuego, procedieron a cercar la zona cuando observaron un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta quien al notar la presencia policial lanzo el arma al piso e intento emprender veloz huida, siendo detenido el mencionado ciudadano quedando identificado como Márquez Velásquez Jhonny Bladimir, y colectada dicha arma, quedando individualizada como una escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AP988, en el interior de la recamara un cartucho marca armusa, el cual había sido percutido. Siendo puesto el aprehendido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “En el momento de la detención estaba en la casa de una vecina que se llama Nidia, llegaron dos funcionarios y dos femeninas, entrando a la casa de ella, la revisaron de pie a cabeza, después que hicieron eso me pidieron la cedula y le dije que yo vivía en el rancho del lado, después se fueron para el rancho mío, me encuentran los celulares que el uno es mío y otro de mi mujer y los otros son celulares míos que no sirven para nada, me consiguen el chopo que es un arma vieja que es de casería, la cual no tenia munición y no había sido disparado, después fue que me sacaron los teléfonos, un billete de 5 dólares uno de dos , uno de uno y otro de uno, y ochenta mil bolívares que no los colocaron ahí, sacaron el escopetin que eso para que funcione hay que hacer maromas, que es para matar rabí pelados, que es de casería, yo estaba en toalla, eso fue a las nueve de la mañana y a mi me presentaron al medio día a la policía al comando, hay dos personas testigos que vieron cuando entraron a la casa y que yo no tenia nada encima el señor se llama Julio Cesar Acevedo, y otra que es la vecina Nidia Esperanza López, mas nunca Salí corriendo por que eso es un montarral y no tenia proyectiles el chopo no se de donde los sacaron, ellos lo dijeron que no podían llegar sin las balas, los ochenta mil los agarraron debe ser que estaban cansados de subir y por eso agarraron la plata, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: Vista las actuaciones como lo manifestado por mi defendido, por cuanto el hecho no supera los diez años, además es venezolano y ha aportado sus datos, no existe experticia sobre el arma, la cual es de casería, así mismo ha aportado los datos de los teléfonos celulares, por lo cual solicito la medida cautelar sustitutiva a la libertad y el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 02 de octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de inteligencia en el Barrio Eleazar Lopez Contreras, vía el Guayabal, Sector Sabana Larga, específicamente en la vereda 2 de la parte alta del sector los ranchos, al escuchar una detonación de arma de fuego, procedieron a cercar la zona cuando observaron un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta quien al notar la presencia policial lanzo el arma al piso e intento emprender veloz huida, siendo detenido el mencionado ciudadano quedando identificado como Márquez Velásquez Jhonny Bladimir, y colectada dicha arma, quedando individualizada como una escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AP988, en el interior de la recamara un cartucho marca armusa, el cual había sido percutido.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento que los funcionarios los sorprendieron con el arma de fuego en su poder tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) y vuelto, es por lo que, considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Publico considera que existen diligencias por practicar en la presente investigación, es por la cual, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien, observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que intento darse, al fuga al notar la presencia de los funcionarios policiales, lanzando el arma que portaba al piso.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el arraigo del imputado en el país, por lo que se presume el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 al imputado MARQUEZ VELAZQUEZ JHONNY BLADIMIR, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blas Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira . Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JHONNY BLADIMIR MARQUEZ VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 14.349.106, nacido el día 02-10-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de Blass Márquez (v) y Carmen Velásquez Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 1, vía El Guayabal, casa sin numero, como a veinte minutos de la pollera La Avícola, Sabaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4511-06