REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles, 04 de octubre de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08:55 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas de la tarde del día 02 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CUTRO HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando la misma que no fue golpeada durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público el Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4509/2006, solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a la ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre expuso: “Yo no la golpee y pido se entreviste a todos los que estaban en la empresa que fueron testigos de los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en defensa de mi defendida, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127 en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredir a la victima. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las dos y cincuenta horas de la tarde.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






MARINA PEREZ GARCIA
IMPUTADA









P.I. P.D.






ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 10C-4509/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
04/10/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: MARINA PEREZ GARCIA
DEFENSOR: ABG. RAFAEL COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado encontrándose en servicio, recibieron una llamada en la cual le manifestaban que en la avenida principal de paramillo, se estaba cometiendo una agresión en contra de una persona que se había identificado como ANA ZULAY LABRADOR, procediendo a dirigirse al sitio y al llevar se encontraron que la ciudadana antes señalada, estaba siendo agredida verbalmente por una ciudadana la cual quedo identificada como MARINA PEREZ GARCIA, una vez que lograron calmar a la presunta agresora la victima manifestó que había sufrido agresiones en la cabeza y en las piernas, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a detener a la ciudadana ANA ZULAY LABRADOR, y la trasladaron hasta el comando de la policía del Táchira, donde quedó recluida a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada MARINA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
La imputada, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso “Yo no la golpee y pido se entreviste a todos los que estaban en la empresa que fueron testigos de los hechos, es todo”.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en defensa de mi defendida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 02 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado encontrándose en servicio, recibieron una llamada en la cual le manifestaban que en la avenida principal de paramillo, se estaba cometiendo una agresión en contra de una persona que se había identificado como ANA ZULAY LABRADOR, procediendo a dirigirse al sitio y al llevar se encontraron que la ciudadana antes señalada, estaba siendo agredida verbalmente por una ciudadana la cual quedo identificada como MARINA PEREZ GARCIA, una vez que lograron calmar a la presunta agresora la victima manifestó que había sufrido agresiones en la cabeza y en las piernas, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a detener a la ciudadana ANA ZULAY LABRADOR, y la trasladaron hasta el comando de la policía del Táchira, donde quedó recluida a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Así mismo cursa al folio 5 y vto. Del presente expediente la declaración del Ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ MEDINA, la cual entre otras cosas expuso que observo cuando la ciudadana ZULAY LABRADOR estaba siendo agredida por una ciudadana.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce cuando los mismos estaban sometidos por unos ciudadanos a pocos momentos de haber lanzado objetos e insultando al personal de seguridad de la discoteca Ciudad Cero, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta que faltan diligencias por practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendidos en el momento en que se encontraban intentando ingresar al establecimiento comercial de manera violenta lanzando objetos contundentes contra el mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, a la imputada ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredir a la victima, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127 en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada MARINA PEREZ GARCIA, Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad No. 9.032.165, nacido el día 26-04-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Martín Pérez Jiménez (f) y Isabel García (f), residenciada en el Barrio Bolívar, pasaje Torcoroma No. de la casa 25 A-78, Estado Táchira, teléfono 0414-1777127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredir a la victima.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4509-06