REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles 04 de Octubre de 2006, siendo las ocho y veinticinco horas de la mañana (08:25 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, quiene fueron aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once y diez horas de la mañana del día 02 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y QUINCE MINUTOS (45:15) desde el momento de la aprehensión de las imputadas hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fue maltratado por los funcionarios aprehensores.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener abogado defensor, nombrando al abogado Julio Jaramillo, inscrito en el IPSA bajo el numero 71100, con domicilio procesal en el Centro Cívico, torre A, piso 5, oficina 503, teléfonos 0276-5110961, 04147096069, quien encontrándose presentes en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4505/2006, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor, quien alegó: “Ciudadano Juez aun cuando sabe que tiene prohibido otorgar medida cautelar sustitutiva a la libertad en este caso, sin embargo en base al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, le solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:50 a.m., se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







RAID MANUEL TALES UZCATEGUI
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. JULIO JARAMILLO
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 10C-4505/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
04/10/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA



San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO.
IMPUTADO: TALES UZCATEGUI RAID MANUEL
DEFENSOR: ABG. JULIO JARAMILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las Once y Diez de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el puesto de control fijo La Pedrera, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N 12, del Comando Regional N 1, avistaron un vehículo Toyota, modelo Corolla, color Beige, Placas RAK-47E, el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado resulto ser TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, con cedula de identidad No. 16.350.637; al ser requisado en presencia de los testigos ciudadanos JOSE ALEXIS RONDON MORENO y JESUS NIETO, testigos del procedimiento, se pudo constatar que los funcionarios al realizar una requisa al vehículo antes identificado, por la parte del maletero y después lo revisaron por la parte de adentro, sacaron del asiento de la parte trasera y quitaron la alfombra que había debajo del asiento, vieron que había tapas sujetas con tornillos y silicón, y las quitaron, estos vieron unos envoltorios de color rojo y blanco, que tenían grasa, los guardias sacaron los envoltorios que estaban en el compartimiento y al contarlos estos eran 13 rojos y 25 blancos y al destaparlos con la punta de una navaja pudieron observar que se trataba de un polvo de color blanco de fuerte olor y los guardias indicaron que se trataba de presunta droga denominada cocaína, inmediatamente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 16.350.637, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sea decretada la Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL Abogada JULIO JARAMILLO, quien alegó: “Ciudadano Juez aun cuando sabe que tiene prohibido otorgar medida cautelar sustitutiva a la libertad en este caso, sin embargo en base al principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, le solcito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, así mismo pido se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de n fecha 02 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las Once y Diez de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el puesto de control fijo La Pedrera, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N 12, del Comando Regional N 1, avistaron un vehículo Toyota, modelo Corolla, color Beige, Placas RAK-47E, el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado resulto ser TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, con cedula de identidad No. 16.350.637; al ser requisado en presencia de los testigos ciudadanos JOSE ALEXIS RONDON MORENO y JESUS NIETO, testigos del procedimiento, se pudo constatar que los funcionarios al realizar una requisa al vehículo antes identificado, por la parte del maletero y después lo revisaron por la parte de adentro, sacaron del asiento de la parte trasera y quitaron la alfombra que había debajo del asiento, vieron que había tapas sujetas con tornillos y silicón, y las quitaron, estos vieron unos envoltorios de color rojo y blanco, que tenían grasa, los guardias sacaron los envoltorios que estaban en el compartimiento y al contarlos estos eran 13 rojos y 25 blancos y al destaparlos con la punta de una navaja pudieron observar que se trataba de un polvo de color blanco de fuerte olor y los guardias indicaron que se trataba de presunta droga denominada cocaína, inmediatamente fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Así mismo consta las actas de entrevista a los ciudadanos JOSE ALEXIS RONDON MORENO y JESUS NIETO, testigos del procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión, quienes son contestes en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia nacional quienes realizaron una requisa a un vehículo por la parte del maletero y después lo revisaron por la parte de adentro, sacaron del asiento de la parte trasera y quitaron la alfombra que había debajo del asiento, vieron que había tapas sujetas con tornillos y silicón, y las quitaron, vi unos envoltorios de color rojo y blanco, que tenían grasa, los guardias sacaron los envoltorios que estaban en el compartimiento y al contarlos estos eran 13 rojos y 25 blancos y al destaparlos con la punta de una navaja pudieron observar que se trataba de un polvo de color blanco de fuerte olor y los guardias indicaron que se trataba de presunta droga denominada cocaína.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de las imputadas de autos se produce en el momento en que los funcionarios realizaban una inspección personal, hallándoles oculto en su equipaje así como en la ropa que portaban una sustancia de presunta droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, se puede evidenciar de las actuaciones que conforman el presente expediente, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 4 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, así como el acta de entrevista a los testigos del procedimiento, así como las experticias practicadas tanto al vehículo utilizado para transportar la sustancia decomisada, como a la sustancia propiamente dicha, la cual arrojo como resultado lo siguiente: Muestra 1 al 38; peso bruto 39.283,3 g; peso neto 36.387,6 g, Resultado positivo para COCAINA.
Igualmente consta en actas, elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho que dentro del interior del vehículo que conducía, fue hallado en un compartimiento secreto, la cual al practicarle la prueba de orientación y pesaje arrogo como resultado lo siguiente: Muestra 1 al 38; peso bruto 39.283,3 g; peso neto 36.387,6 g, Resultado positivo para COCAINA.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra la salubridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la reclusión en Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia nacional, Hijo de Soraya Uzcategui (v) y Ángel Tales (v), con cedula de identidad No. 16.350.637, domiciliado en Maracay, calle Paramacony, urbanización El Lechozal, Cagua, Estado Aragua, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

















A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4505-06