REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de octubre del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Marcos Castillo Velandia, el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVAREZ TORRADO EDGAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 01-05-1.986, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.005.084.910, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Pedro Antonio Labres (v) y Mariela Torrada (v), residenciado en el Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) del día lunes treinta (30) de octubre de 2006, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional TRES ISLAS Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ALVAREZ TORRADO EDGAR se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ALVAREZ TORRADO EDGAR el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que procede a nombrar al abogado RAMON ANTONIO LORENZO E. IPSA N° 59.825, con domicilio procesal en: Edificio Forum, piso 1, oficina 10 B y 11 B, 0276-3439578, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, y CONTRABANDO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicitó se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar lo siguiente: “Yo iba pasando por ahí para arreglarme el pie y un señor me dijo que le ayudara un momento que el me daba para el fresco veinte mil bolívares, yo le dije que no podía porque estaba cortado, y el me dijo que me subiera la carro solamente y acomodara las pimpinas que el me pasaba dinero, el me insistió y yo le dije que si y en ese momento llegó el teniente y me agarró a mi solo los otros se fueron, aquí tengo los papeles del dueño del carro yo no se ni como se llamará, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó lo siguiente: 1. ¿Sabe conducir? Respondió: “No”. 2. ¿Cuántas personas estaban con usted en el lugar? Respondió: “Dos personas”. 3. ¿De quien es el vehículo? Respondió: “No se como se llama el dueño”. 4. ¿Usted estaba montando algunas pimpinas al vehículo? Respondió: “No yo solo iba pasando”. Seguidamente el Defensor Privado abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA alegó: “En cuanto a la calificación jurídica que hace el Ministerio Público, si observamos detenidamente no hay un indicio claro y preciso de la participación de mi defendido en el delito de contrabando como sería estar venciendo los controles del estado para extraer el combustible fuera del territorio de la República de Venezuela, requisito indispensable o condición sin equanon para que se perfeccione el delito de contrabando de extracción, en cuanto al delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, podemos observar que el único señalamiento que existe es el de la Guardia nacional, que señalan que mi defendido estaba presuntamente cargando el vehículo en cuestión, ello conformaría un solo indicio pues el hecho de que sean varios los funcionarios, no quiere decir que ello conforme una pluralidad indiciaria como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la propiedad del vehículo no está acreditado en autos que mi defendido sea el propietario del automotor en cuestión, ni propietario del combustible, por lo tanto el hecho de ir pasando por un sitio en el momento en que otras personas están realizando actos preparativos para la posible comisión de un delito, no quiere decir que el forme parte de los actos que otras personas realizan, es por ello, que solito a este Tribunal se le conceda una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal a estos efectos le señalo al Tribunal, que mi defendido posee residencia fija en nuestro país, y a estos efectos los familiares que vienen llegando de La Fría con la constancia de residencia la cual consignaré en últimas horas de la tarde o a primeras horas de la mañana, en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público me adhiero a esa petición, y en cuanto a la Flagrancia si bien es cierto que puedan haber elementos que conformen el objeto materia de un delito, en la retenciones realizadas por los funcionarios, no es menos cierto, que hayan plurales indicios que liguen a mi defendido en la comisión del delito por lo tanto discrepo de la flagrancia solicitado por el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa pasa a decidir en los siguientes términos: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALVAREZ TORRADO EDGAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 01-05-1.986, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.005.084.910, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Pedro Antonio Labres (v) y Mariela Torrada (v), residenciado en el Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, Estado Táchira, por la comisión los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, y CONTRABANDO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal PenalSEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVAREZ TORRADO EDGAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, república de Colombia, nacido el 01-05-1.986, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.005.084.910, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Pedro Antonio Labres (v) y Mariela Torrada (v), residenciado en el Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, Estado Táchira, por la comisión los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, y CONTRABANDO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 de la tarde.
ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALVAREZ TORRADO EDGAR
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 10C-4654-06