REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de octubre de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento realizado por la Abg. Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en el cual solicita la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO EMIRO MENESES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-11-1983, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, diseñador, titular de la cédula de identidad N° 15.685.051, domiciliado n la Urbanización Río Grita, vereda 30, casa N° 42-D, y/o Urbanización Río Grita, vereda 39, sector Casas de Madera, La Fría, Estado Táchira, por estar incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal actuaciones relacionadas con la investigación fiscal 20-F11-0104-05, en la cual colocan a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, en su condición de imputados, en esta misma fecha se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de detenido, en el cual se le decretó: se calificó la flagrancia, procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, por estar incursos en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco, se libra oficio 1350, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, remitiendo la causa a los fines legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil cinco, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicita una lapso de prorroga para presentar acto conclusivo en la presente causa, este Tribunal ACUERDA fijar la celebración de la audiencia especial para el día 12-08-2006, 9:00 de la mañana. Se notifica a las partes.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco, se lleva a cabo la Audiencia de Solicitud de Prorroga, en la cual se decidió: Se admitió la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo contra los ciudadanos MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, por un lapso de quince días, a partir del 15-08-2005 hasta el 30-08-2005.
En fecha treinta de agosto del año dos mil seis se recibe la causa procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con escrito de ACUSACION en contra de los ciudadanos MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, por cuanto los Tribunales se encuentran en receso judicial, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-10-2006, a las 11:30 de la mañana.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa ,se verifico la presencia de las partes, manifestando la Representación Fiscal que tenia fijado un juicio, razón por la cual se difiere la audiencia para el día 14-10-2005, a las 10:00 de la mañana. Se notifica a las partes.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco, el Abg. Evelio Chacón, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, imputados de autos, solicita la sustitución de la medida de privación en contra de sus defendidos y que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco, siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa ,este Tribunal decretó: Primero: Admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos MANUEL MORENO SUAREZ y JOSE ADONAI DUQUE PARRA, por estar incursos en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa. Cuarto: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al examen y la revisión de la medida de privación decretada por este Tribunal en fecha 15-07-2005 sólo con respecto al acusado MANUEL MORENO SUAREZ, y se mantiene Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE ADONAI DUQUE PARRA. Quinto: Se ordena la apertura a juicio oral y público para los acusados MANUEL MORENO SUAREZ, y JOSE ADONAI DUQUE PARRA. Se remitirá la causa original al Tribunal de Juicio.
Prosiguiendo con la investigación, la Abg. Nancy Isbelia Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público, solicita al Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que designe una comisión a los fines de que se le haga entrega de una boleta de citación al ciudadano JULIO MENESES.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis, la la Abg. Nancy Isbelia Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público, solicita al Director de la Policia del Táchira, que designe una comisión a los fines de que se le haga entrega de una boleta de citación al ciudadano JULIO MENESES.
En fecha catorce (14) e agosto del año dos mil seis, se recibe oficio N° 949, suscrito por el Inspector Jefe Yirvinson Cáceres, adscrito a la comisaria de la Fria, en el cual informa que la boleta de citación fue entregada y firmada por el ciudadano JULIO MENESES, quien hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a la citación.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa, que el ciudadano LUIS EMIRO MENESES se ha negado a prestar colaboración a la investigación que adelanta la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en la cual se encuentra involucrado, por otro lado ha hecho caso omiso a las citaciones que le ha realizado la Fiscalia del Ministerio Público para que rinda declaración.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO EMRIO MENESES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-11-1983, de 22ª ños de edad, soltero, diseñador, portador de la cédula de Identidad N° 15.685.051, domiciliado n la Urbanización Río Grita, vereda 30, casa N° 42-D, y/o Urbanización Río Grita, vereda 39, sector Casas de Madera, La Fría, Estado Táchira, por estar incurso en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos de seguridad ciudadana a los fines de lograr su inmediata captura. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
El secretario
Abg, José Mauricio Muñoz Montilva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.