REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 24 de octubre de 2006, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-02-2006, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. 22.632.505, hijo de Isabel Cristina Buitrago (v) y Antonio Castro (f), residenciado en el Palmar Nuevo, cerca de cancha de bolas criollas, donde sube la buseta, casa de color azul y blanco, al lado de la bodega La Machiri, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 23 de Octubre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA HORAS Y CINCO MINUTOS (30:05) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo la defensora pública Abg. LISSETH DEPABLOS, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-02-2006, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. 22.632.505, hijo de Isabel Cristina Buitrago (v) y Antonio Castro (f), residenciado en el Palmar Nuevo, cerca de cancha de bolas criollas, donde sube la buseta, casa de color azul y blanco, al lado de la bodega La Machiri, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4556/2006, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo me encontraba en la panadería cerca de la Cosmos hablando con la frutera y de repente termine de hablar con ella y me fui caminando y venia dos soldados y un funcionario de civil y me dijeron que yo me había robado una cadena cosa que no es cierta, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LISSETH DEPABLOS, quien alegó: “Pido se desestime la calificación de flagrancia y la aprehensión de mi defendido toda vez que de la acta que riela al folio 4, se deja claro que no se le hallaron objetos que hagan presumir que es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio publico, razón por la que solicito que la presente se tramite por el procedimiento ordinario y se decrete libertad sin medida de coerción, y en caso de que el Tribunal no lo considere se aplique una medida cautelar sustitutiva a la libertad, visto el principio de presunción de inocencia, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-02-2006, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. 22.632.505, hijo de Isabel Cristina Buitrago (v) y Antonio Castro (f), residenciado en el Palmar Nuevo, cerca de cancha de bolas criollas, donde sube la buseta, casa de color azul y blanco, al lado de la bodega La Machiri, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante este Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal y obligación de presentar una persona que se comprometa por el mismo, de conformidad con el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:40 m., se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO








RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO
IMPUTADO








ABG. LISSETH DEPABLOS
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO




CAUSA No. 10C-4556-06
FLAGRANCIA 24-10-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
DELITO: ROBO ARREBATON
IMPUTADO: CASTRO BUITRAGO RICARDO ANTONIO
DEFENSOR: ABG. LISSETH DEPABLOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 23 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje a pie por la plaza bolívar, fueron alertados por varios transeúntes que un ciudadano quien vestía camisa a cuadros y pantalón blue jean acababa de robar una ciudadana y que era perseguido por dos soldados, por lo cual se trasladó al lugar observando a los soldados quienes tenían aprehendido a un ciudadano quien quedo identifico como Ricardo Antonio Castro Buitrago, quien fue trasladado al punto de control del centro cívico donde se encontraba la victima ciudadana Garnica de Morales Nelly Socorro quien era acompañaba por la ciudadana Ruiz de Suárez Sunilde, quienes al ver el intervenido lo señalaron como la persona que la había despojado de la cadena de oro con unos lentes, por lo cual fue notificado de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-02-2006, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. 22.632.505, hijo de Isabel Cristina Buitrago (v) y Antonio Castro (f), residenciado en el Palmar Nuevo, cerca de cancha de bolas criollas, donde sube la buseta, casa de color azul y blanco, al lado de la bodega La Machiri, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Yo me encontraba en la panadería cerca de la Cosmos hablando con la frutera y de repente termine de hablar con ella y me fui caminando y venia dos soldados y un funcionario de civil y me dijeron que yo me había robado una cadena cosa que no es cierta, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Pido se desestime la calificación de flagrancia y la aprehensión de mi defendido toda vez que de la acta que riela al folio 4, se deja claro que no se le hallaron objetos que hagan presumir que es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio publico, razón por la que solicito que la presente se tramite por el procedimiento ordinario y se decrete libertad sin medida de coerción, y en caso de que el Tribunal no lo considere se aplique una medida cautelar sustitutiva a la libertad, visto el principio de presunción de inocencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje a pie por la plaza bolívar, fueron alertados por varios transeúntes que un ciudadano quien vestía camisa a cuadros y pantalón blue jean acababa de robar una ciudadana y que era perseguido por dos soldados, por lo cual se trasladó al lugar observando a los soldados quienes tenían aprehendido a un ciudadano quien quedo identifico como Ricardo Antonio Castro Buitrago, quien fue trasladado al punto de control del centro cívico donde se encontraba la victima ciudadana Garnica de Morales Nelly Socorro quien era acompañaba por la ciudadana Ruiz de Suárez Sunilde, quienes al ver el intervenido lo señalaron como la persona que la había despojado de la cadena de oro con unos lentes, por lo cual fue notificado de su detención.
Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana Garnica de Morales Nelly Socorro, quien manifestó que encontrándose caminando por las inmediaciones del centro cívico, paso un ciudadano quien le arrebato la cadena y los lentes medicados.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que se emprende una persecución por dos efectivos militares luego de haber robado a la victima, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido en persecución luego de haber arrebatado una cadena y unos lentes a la victima, aunado a que la victima reconoció al aprehendido como la persona objeto del delito.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO CASTRO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-02-2006, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. 22.632.505, hijo de Isabel Cristina Buitrago (v) y Antonio Castro (f), residenciado en el Palmar Nuevo, cerca de cancha de bolas criollas, donde sube la buseta, casa de color azul y blanco, al lado de la bodega La Machiri, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante este Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal y obligación de presentar una persona que se comprometa por el mismo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RICARDO ANTONIO CASTRO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 18-02-2006, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. 22.632.505, hijo de Isabel Cristina Buitrago (v) y Antonio Castro (f), residenciado en el Palmar Nuevo, cerca de cancha de bolas criollas, donde sube la buseta, casa de color azul y blanco, al lado de la bodega La Machiri, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, consistente en presentaciones cada ocho días ante este Tribunal, prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al tribunal y obligación de presentar una persona que se comprometa por el mismo, de conformidad con el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOIS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4556-06