REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de octubre de 2006.
196° y 147°

Visto la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Luz Dari Moreno Acosta, vía telefónica siendo las SIETE (07:00) horas de la noche del día de hoy, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional de la ciudadana CABEZA CAMACHO NEY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. 11.712.048, venezolano, de quien surge fundados elementos de Convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, pues según lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo señala como participe en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Secuestro.

Este Tribunal aprecia que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, ya que un delito de acción publica donde se encuentra como victima ciudadanos venezolanos quienes fueron privados ilegítimamente y de forma coercitiva de su libertad, y en virtud que la pena asignada supera en su limite máximo los diez años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión de la ciudadana CABEZA CAMACHO NEY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. 11.712.048, venezolano, por la presunta comisión del DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, es bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CABEZA CAMACHO NEY JAVIER, titular de la cédula de identidad No. 11.712.048, venezolano, por la presunta comisión del DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal; pues según lo expuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo señala como participe en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Se terminó siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy 23 de Octubre de 2006. Cúmplase lo ordenado.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
20F7-1090-06
C-10-4515-20006