REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
Por recibido constante de cuatro (04) folios útiles, escrito presentado por la ciudadana ONELY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos, que la ciudadana CIRO ISABEL ARMAS ROJAS, denunció a una ciudadana de nombre Milagros y a su esposo a quien no identificó, por haberle desalojado del local en donde funcionaba su negocio de comida rápida ubicado en la calle 10, entre calles 21 y 23 en Barrio Obrero de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual llevaba por nombre Lantico Mulino, lo cual hicieron en su ausencia y violentando las puertas del local, y ya lo iban a transportar en una cava cuando ella llegó..
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los hechos objeto del proceso encuadran dentro de las previsiones de los tipos penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; siendo procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la ciudadana Abogada ONELY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogada ONELY MENDEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen los tipos penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción penal procede a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 9C-7107 -06
Exp Nº F04-1154-06