REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º


Vista la solicitud formulada por la Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados IBARRA RUBIO JAIRO E IBARRA RUBIO PEDRO, en la causa penal N° 9C-2369-02, el tribunal observa:

Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 14 de Mayo de 2002, este tribunal impuso a los imputados los imputados IBARRA RUBIO JAIRO E IBARRA RUBIO PEDRO, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando presentarse una vez por mes por ante la Prefectura del Piñal; así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.

De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal a los imputados IBARRA RUBIO JAIRO E IBARRA RUBIO PEDRO, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro meses y veinticinco días, lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por tanto la misma debe cesar, y así se declara.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 14 de Mayo de 2002, a los imputados IBARRA RUBIO JAIRO E IBARRA RUBIO PEDRO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Prefectura del Piñal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-2369-02