REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Octubre de 2006
196° y 147°

Por recibido constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Octubre del 2000, la ciudadana VALDERRAMA DE RODRIGUEZ LETICIA, presentó denuncia por ante el Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, en la cual manifiesta que en una bodega ubicada al final de la calle 12 con carrera 24 N° 24-94 de Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se expende licor en forma clandestina después de las 9 de la noche.
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que los hechos denunciados no encuadran dentro de las previsiones de los tipos penales previstos por el Código Penal, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal; siendo procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la ciudadana Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público; y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debido a que los hechos denunciados no encuadran dentro de las previsiones de los tipos penales previstos por el Código Penal, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL NUEVE


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 9C-7048-06
Exp Nº 20 F7-1001-00