REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud formulada por la Abogada LUISA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la imputada MARIA RUBI SALGADO DE FLORES, en la causa penal N° 9C-5584-06, el tribunal observa:
Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 01 de Septiembre de 2004, este tribunal impuso a la imputada MARIA RUBI SALGADO DE FLORES, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando presentarse una vez por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o por ante la Fiscalía cada vez que así lo requiera; así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.
Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.
Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26
De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal a la ciudadana MARIA RUBI SALGADO DE FLORES, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, un mes y cuatro días, lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por tanto la misma debe cesar, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 01 de Septiembre de 2004, a la ciudadana MARIA RUBI SALGADO DE FLORES, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C-5584-04