REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, martes tres (03) de Octubre de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada Yeancarlos Vinci, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 01 de Octubre de 2006, siendo las 09:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, expone: “Nombro como mi defensora público abogada Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 03 de Octubre de 2006 a las 12:35 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YEANCARLOS VINCI
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7076/2006.------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Hernández Castillo Carlos Jesús, la defensora público abogada Luisa Sánchez y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci.-----------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 01 de Octubre de 2006, siendo las 09:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por el peligro de fuga y de obstaculización que existe. ------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “eso lo que dicen del charapo en ningún momento la correteé con el charrazo, estábamos tomando con ella y el problema empezó porque llegue y no estaba lista la cena y no se que fue lo que me reclamo la mujer y empezamos a discutir, la vecina de al lado esta molesta conmigo porque yo guinde la luz propia mía y quería que le diera luz y entonces como me debía cuarenta mil bolívares y le cobre se molesto y por eso fue todo , es todo”.-----------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Usted llego a amenazar con golpear o matar a su esposa? Respondió: “Bueno si pero eso fue porque no estaba lista la cena, yo le pegue en la espalda y o en la cara, pero lo del charrapo no es verdad”. -------------------------------------------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tiene residencia fija en el país, así mismo motivado a que no consta en las actuaciones experticia alguna que demuestre que se halla usado arma alguna, por ultimo solicito se me expida copia simple de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco.-----------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco. ----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. -------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7076-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196° y 147°

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7076/2006, seguida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 01 de Octubre de 2006, los funcionarios que suscriben, C1 (GN) CHACÓN TRESPALACIOS MANUEL y C2 (GN) GAMBOA PACHECO EDWIN, adscritos al Puesto de Control de la Pedrera, del Destafront N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de que se presentó la ciudadana ZULAY LOZADA VELAZCO, en un estado de nerviosismo y desesperación manifestando que su marido CARLOS HERNANDEZ, la estaba persiguiendo con un arma blanca (machete) para matarla y que ya la había golpeado en la cara varias veces en la casa con el puño cerrado delante de sus hijo logrando escapar a la sede del comando con la finalidad de buscar ayuda, recibiendo maltratos y amenazas de muerte por parte de su marido. Al proceder a buscar al denunciado se le encontró en su poder un arma blanca, la cual soltó al ver a los funcionarios. Inmediatamente fue detenido. Quedando identificado como HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
B) El aprehendido HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Lo que paso ese día fue que me encontraba trabajando y estaba tomando y me conseguí al chamito que llego tirándosela de mucho y en una de esas nos agarramos a golpes y mi hermana llego a defenderme y no se quien fue el que la golpeo y yo no cargaba ningún arma blanca, es todo”.--------------------------------
C) La defensora Público Abg. Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez aun cuando los delitos que la ciudadana fiscal precalifica, uno de ellos supera los tres años, el artículo 251 en su parágrafo primero le da a usted la facultad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además en las actuaciones no consta de que mi defendido portara el arma por el cual se le imputa, por ello solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es todo”.-------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, en el momento en que se encontraba cerca de la sede del Puesto de la Pedrera, y portaba un arma blanca (machete) y el mismo al notar la presencia policial procedió a soltarla, practicándole la detención.------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber golpeado a su esposa ZULAY LOZADA VELAZCO y al haberle encontrado en poder del arma blanca; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, y así se decide. -------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco.------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa el peligro de Obstaculización, conforme al artículo 252 numeral 2º “ejusdem”, por cuanto la victima en la presente causa es la hermana del imputado, pudiendo influir sobre la misma para que se comporte de una manera que pueda poner en peligro la investigación; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco.-----------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNANDEZ CASTILLO CARLOS JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21/05/1977, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.133.043, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Lucia Castillo (v) y de Carlos Jesús Hernández Baron (v), residenciado en la Pedrera, vía el Llano, Barrio Brisas del Navay, invasión, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la ciudadana Zulia Lozada Velasco. ---
Tercero: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7076-06