REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, mates tres (03) de Octubre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.709, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Mariana de Lizcano (v) y de Natividad Lizcano (v), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color azul claro, a cincuenta metro de la Panadería, con teléfono 5168611, Estado Táchira, y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.899, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa Álvarez (v) y de Luis Aurelio Galviz (f), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color vinotinto, al lado de un puesto de perro calientes, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 02 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO Y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO Y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (33:55); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO Y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se le hizo saber a los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO Y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asistas al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado los imputados HENRY LIZCANO OROZCO Y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, exponen: “Nombramos como nuestro defensora a la ciudadana Defensora Pública abogada Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada, expone: “Acepto el nombramiento que me hicieren y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09


ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







P I P D




HENRY LIZCANO OROZCO
IMPUTADO











PI P D



EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ
IMPUTADO




ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-7074-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ
HENRY LIZCANO OROZCO
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7074/2006. ------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de los imputados Henry Lizcano Orozco Y Edwin Aurelio Galviz Álvarez, de la Defensora Publica Abogada Luisa Sánchez y de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval. -----
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el pasado 02 de Octubre de 2006, a las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a los dos ciudadanos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en lo que respecta al ciudadano Edwin Aurelio Galviz Álvarez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 numeral 2º y 3º “ejusdem”. ------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO Y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Por lo que en este estado los imputados manifiestan no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. ---------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Fidel Vicente Sánchez López, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “El artículo 31 de la Ley especial que rige la materia establece que no gozaran de beneficio de ley las personas que se vean involucradas en los delitos que prevé la misma, pero en base a los principios constitucionales de ser juzgado en Libertad, solicito le sea concedida a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito copia simple de la presente causa, es todo”. --------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HENRY LIZCANO OROZCO, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2º y 3º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.709, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Mariana de Lizcano (v) y de Natividad Lizcano (v), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color azul claro, a cincuenta metro de la Panadería, con teléfono 5168611, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.899, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa Álvarez (v) y de Luis Aurelio Galviz (f), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color vinotinto, al lado de un puesto de perro calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. ----------------------------
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. --------------------------------------------------------------
Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7074/2006, seguida por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.709, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Mariana de Lizcano (v) y de Natividad Lizcano (v), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color azul claro, a cincuenta metro de la Panadería, con teléfono 5168611, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.899, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa Álvarez (v) y de Luis Aurelio Galviz (f), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color vinotinto, al lado de un puesto de perro calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Publica Abogada Luisa Sánchez. El Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial de fecha 02 de octubre de 2006, los funcionarios C2 (GN) CESAR RAMIREZ PORTILLA, Dttdo (GN) DOMINGO ANTONIO ROA ESCOBAR, adscritos al Punto de Control de la Pedrera, del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a efectuar la revisión de un vehículo con las siguientes características: marca Dodge, modelo Dart, color amarillo, placas SAF-613, en el cual viajaban dos personas del sexo masculino, a quienes se les dijo que bajaran del vehículo para someterles a requisa, cuando en ese momento uno de los ciudadanos se dio a la fuga, siendo detenido horas después. Procedieron a efectuarle una revisión minuciosa del vehículo encontrando que debajo de una lona de color negro que cubre el piso del vehículo lado del piloto se observaron tres envoltorios en forma rectangular de color verde y por el lado del copiloto se observaron dos envoltorios en forma rectangular de color verde, posteriormente fueron hallados en la parte interna del asiento del espaldar del lado del copiloto de manera oculta la cantidad de once envoltorios en forma rectangular de color verde. Luego, se encontró en la parte trasera del vehículo un cajón de un bajo de sonido de color negro, en el cual se encontraron diez envoltorios en forma rectangular de color verde; asimismo, debajo del piso de la parte trasera, encontraron seis envoltorios en forma rectangular de color verde; también encontraron en la parte interna del cojín trasero, por debajo del mismo, veintiún envoltorios en forma rectangular de color verde; además, al revisar la parte interna del techo encontraron dentro de la tapicería de manera oculta la cantidad de cinco envoltorios en forma rectangular de color verde, y en revisión de las partes internas de la puerta del vehículo, se encontró en la puerta trasera del lado del piloto, de manera oculta, la cantidad de tres envoltorios en forma rectangular de color verde; por otro lado en la maletera del vehículo encontraron en el fondo del repuesto del mismo, de manera oculta, diecinueve envoltorios en forma rectangular de color verde. Al realizar la suma de los mismos dio un total de ochenta envoltorios en forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color verde. Al tomar una muestra de los mismos se observó que eran restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presumió era droga de la denominada marihuana. Ambos ciudadanos fueron aprehendidos y fueron identificados como: HENRY LIZCANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.709, de 24 años de edad, y EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.899.-----

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentó oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 “ejusdem”.-----------------
B) El aprehendido EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. --------------------------------------------------------------
C) El aprehendido HENRY LIZCANO OROZCO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”-----
D) La Defensora Pública Abogada Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “El artículo 31 de la Ley especial que rige la materia establece que no gozaran de beneficio de ley las personas que se vean involucradas en los delitos que prevé la misma, pero en base a los principios constitucionales de ser juzgado en Libertad, solicito le sea concedida a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito copia simple de la presente causa, es todo”.----

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por el defensor y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.--------------

En el caso in examine, según el acta policial, se desprende que: los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se transportaban en un vehículo Dogde Dart, en el cual, al realizar la revisión del mismo, encontraron una cantidad específica de droga del tipo marihuana en la forma de envoltorios de rectangulares forrados en cinta de color verde.-

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los imputados fueron aprehendidos presuntamente cuando incurrían en la comisión de un punible de los previstos en la ley penal que rige la materia de estupefacientes, enmarcada la aprehensión dentro del numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: HENRY LIZCANO OROZCO, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos: HENRY LIZCANO OROZCO, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados HENRY LIZCANO OROZCO, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, establecido en el numeral segundo y tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado.---------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados HENRY LIZCANO OROZCO, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, numeral tercero del artículo 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HENRY LIZCANO OROZCO, ya antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y numerales 2º y 3º del artículo 251 “ejusdem”, a los ciudadanos HENRY LIZCANO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 10-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.984.709, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Mariana de Lizcano (v) y de Natividad Lizcano (v), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color azul claro, a cincuenta metro de la Panadería, con teléfono 5168611, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano EDWIN AURELIO GALVIZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.899, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Josefa Álvarez (v) y de Luis Aurelio Galviz (f), residenciado en Rubio, Buenos Aires, calle principal, casa sin número, de color vinotinto, al lado de un puesto de perro calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. --------------------------
Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-7074-06