REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes tres (03) de Octubre de 2006, siendo las cinco horas (05:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño y Medio, Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Belén Cárdenas Machado (f) y de Miguel Ángel Prado (v), indocumentado, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la Finca Palma Sola, Sector la Pipa, Barrio la Pipa, casa de color blanca con rejas verdes y rojas, al lado de la Finca la Armenia, carretera Machiques-Colon, La Fría, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día primero (01) de Octubre de 2006, siendo las 08:30 de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, quien manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA SIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS (37:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, manifiesta no haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado a la defensora Público Penal Luisa Sánchez, es todo”. Estando presentes la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las cinco horas y cinco minutos (05:05) de la tarde. -------------------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ANGEL JESUS PRADO CARDENAS

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, siendo las cinco horas y cinco minutos (05:05 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7073/2006.------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Ángel Jesús Prado Cárdenas, la defensora Público abogada Luisa Sánchez, el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe. -----------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------- El Tribunal impone al ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño y Medio, Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Belén Cárdenas Machado (f) y de Miguel Ángel Prado (v), indocumentado, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la Finca Palma Sola, Sector la Pipa, Barrio la Pipa, casa de color blanca con rejas verdes y rojas, al lado de la Finca la Armenia, carretera Machiques-Colon, La Fría, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no querer declarar, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abogada Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias de las actas, es todo”. ------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño y Medio, Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Belén Cárdenas Machado (f) y de Miguel Ángel Prado (v), indocumentado, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la Finca Palma Sola, Sector la Pipa, Barrio la Pipa, casa de color blanca con rejas verdes y rojas, al lado de la Finca la Armenia, carretera Machiques-Colon, La Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada treinta (30) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, y 3) Someterse a todos los actos del proceso. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD




ANGEL JESUS PRADO CARDENAS
IMPUTADO








ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-7073-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7073/2005, seguida por la abogado Harold Radares Ocando Jaspe, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño y Medio, Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Belén Cárdenas Machado (f) y de Miguel Ángel Prado (v), indocumentado, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la Finca Palma Sola, Sector la Pipa, Barrio la Pipa, casa de color blanca con rejas verdes y rojas, al lado de la Finca la Armenia, carretera Machiques-Colon, La Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 01 de Octubre de 2006, el funcionario que suscribe CALOS ALEXIS BERREBA BANQUEBA, adscrito a la Policía del Táchira, en la Fría, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje, se le acercaron a la unidad varias personas quienes le indicaron que en el Club Los Cortijos de dicha población, y al trasladarse al sitio encontraron a varios ciudadanos en riña recíproca, procediendo a actuar policialmente siendo recibidos con botellas y agresiones físicas y verbales por parte de los ciudadanos quienes les amenazaron con golpes, en virtud de lo cual detuvieron a dos ciudadanos, uno de los cuales resultó ser ANGEL JESUS PRADO CARDENAS.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------
B) El ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y estando libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, al exponer: “Me acojo al precepto constitucional de no querer declarar, es todo” -------------------------------
C) La defensora Pública Abogada Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias de las actas, es todo”.-------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, cuando el mismo se encontraba en medio de una riña y al llegar la comisión policial actuó con violencia en contra de ellos con agresiones físicas y verbales.--------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes, de que el referido ciudadano se torno agresivo al momento en que los funcionarios policiales procedieron a impedir la riña dentro del Club Los Cortijos de la Fría, además de haberlos golpeado cuando lo detienen; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada treinta (30) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, y 3) Someterse a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL JESUS PRADO CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caño y Medio, Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Belén Cárdenas Machado (f) y de Miguel Ángel Prado (v), indocumentado, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en la Finca Palma Sola, Sector la Pipa, Barrio la Pipa, casa de color blanca con rejas verdes y rojas, al lado de la Finca la Armenia, carretera Machiques-Colon, La Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada treinta (30) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, y 3) Someterse a todos los actos del proceso. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-7073/2006
HECG/eng.-