REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JESUS EDUARDO JIMENEZ MORENO
DEFENSA:
ABG. LISETT DE PABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6968/2006.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, de la Defensora Público Abogada Lisett de Pablos, del imputado Jesús Eduardo Jiménez Moreno. ------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JESUS EDUARDO JIMENEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. ----------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESUS EDUARDO JIMENEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------ Acto seguido, el acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Zuleima Moreno Guerra (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.109.625, de 20 años de edad, Soltero, Residenciado en Táriba, urbanización el Diamante, casa N° 10-11. al frente de un terreno Baldío, casa de color verde con amarillo, Estado Táchira, teléfono 0414-7028472, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Lisett de Pablos, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión en Ejecución cabria una Suspensión Condicional de la Pena, es por ello que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESUS EDUARDO JIMENEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez.----------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Zuleima Moreno Guerra (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.109.625, de 20 años de edad, Soltero, Residenciado en Táriba, urbanización el Diamante, casa N° 10-11. al frente de un terreno Baldío, casa de color verde con amarillo, Estado Táchira, teléfono 0414-7028472, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, 4) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. -------
Cuarto: Se condena al acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Zuleima Moreno Guerra (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.109.625, de 20 años de edad, Soltero, Residenciado en Táriba, urbanización el Diamante, casa N° 10-11, al frente de un terreno Baldío, casa de color verde con amarillo, Estado Táchira, teléfono 0414-7028472, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. -----------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:00 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------





El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO
EL ACUSADO





ABG. LISETT DE PABLOS
LA DEFENSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-6968-06















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6968/2006, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Zuleima Moreno Guerra (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.109.625, de 20 años de edad, Soltero, Residenciado en Táriba, urbanización el Diamante, casa N° 10-11. al frente de un terreno Baldío, casa de color verde con amarillo, Estado Táchira, teléfono 0414-7028472, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Lisset Depablos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 19 de Junio de 2006, el funcionario Agente Vivas Renny, placa Nº 2850, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales de la Comisaría Metropolitana, deja constancia que: “Encontrándome de servicio, cubriendo labores de prevención del delito y profilaxis social, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la tarde, para el momento en que me encontraba montando punto de control en la adyacencia del Banco Sofitasa de la Séptima Avenida, fui alertado por un ciudadano quien solicito que detuviera a una persona masculina quien vestía franela color beige y pantalón blue jeans, ya que según el alertante lo acababa de robar, es por ello que de inmediato me alerte y emprendí la persecución, inicialmente el perseguido tiro al piso una cadena y continuo la huida, la cadena fue recogida por el notificante quien luego continuo la persecución, logrando alcanzar al ciudadano en las adyacencias del Mercado las Pulgas, ya llegando a las escaleras que dan acceso al Barrio ocho de Diciembre, fue inmovilizado se le notifico que iba a ser objeto de un procedimiento policial, que iba a ser objeto de una inspección personal, dejo constancia que el intervenido presento una actitud agresiva y negativa al procedimiento, se le practico la inspección no siendo encontrado objeto alguno de trafico restringido, debido a que el notificante se encontraba presente y mantuvo su afirmación de que el intervenido era quien momentos antes le había despojado la cadena que durante la persecución había tirado al piso, se procedió a identificar al notificante quedando como Sequeda Ramírez Julio Cesar, el ciudadano enseño la cadena que le fuera despojada y que luego durante la persecución el inmovilizado tirara al piso, la prenda elaborada en metal amarillo y presentando fractura a nivel del gancho de seguridad, la pieza fue colectada, en cuanto al intervenido fue identificado como Jesús Eduardo Jiménez Moreno”. -------------------------------
De igual manera corre inserta al folio tres (03), acta de denuncia de fecha 19 de Junio de 2006, interpuesta por el ciudadano Sequeda Ramírez Julio Cesar, en la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo estaba en la calle 6 con quinta avenida como a la 1:50 de la tarde, cuando un muchacho de estatura aproximada de 1,68, piel canela de bigotes lizo, se lanzo sobre mi arrancándome mi cadena de oro, el muchacho corrió 4 pasos y empezó a caminar, al lado de él, venían dos muchachos, ellos se quedaron quieto y como no vi reacción de parte de ellos yo empecé a correr detrás de él y el se metió hacia el Centro Comercial Uribante y a los doce metros por la quinta avenida venia un policía vial él corrió detrás de el, por el centro comercial y yo le di la vuelta para acorralarlo, el salio por la parada Rómulo Gallegos y se metió en un edificio al lado de Tiendas Lucas en el centro y quedo acorralado, después se regreso a golpearme buscando la salida, corrió por la carrera 6 y subió por la calle 4 y en la esquina de la séptima avenida, bajo buscando el 8 de Diciembre, hay fue cuando vi un agente de la Policía del Estado y le dije que me habían robado, el agente le grito que se parara y el muchacho hizo caso omiso, fue cuando el policía corrió detrás de él, dando la voz de alto aligerando el paso y soltó la cadena y yo la recogí y el policía lo agarro en las pulgas, después de todo esto me vine para esta comandancia para formular la denuncia y dejara por escrito lo ocurrido, es todo”. -------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión en Ejecución cabria una Suspensión Condicional de la Pena, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo renunciamos a los lapsos de ley, es todo”.------------------
C) Por su parte el acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--
D) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------

I) Acta Policial de fecha 19/06/06, suscrita por el funcionario RENNY VIVAS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del ciudadano acusado.-------------------------------------
II) Denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SEQUERA RAMIREZ, víctima del hecho punible.
III) Informe pericial N° 9700-061-DTP-755 de fecha 22-06-2006.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 19-06-2006, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, es la dos (02) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de dos (02) años de prisión.-------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, 4) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”, y así se decide.---


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESUS EDUARDO JIMENEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez.---------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Zuleima Moreno Guerra (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.109.625, de 20 años de edad, Soltero, Residenciado en Táriba, urbanización el Diamante, casa N° 10-11. al frente de un terreno Baldío, casa de color verde con amarillo, Estado Táchira, teléfono 0414-7028472, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, 4) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. -------
Cuarto: Se condena al acusado JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1985, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carmen Zuleima Moreno Guerra (v) y de Luis Eduardo Jiménez Jaimes (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.109.625, de 20 años de edad, Soltero, Residenciado en Táriba, urbanización el Diamante, casa N° 10-11, al frente de un terreno Baldío, casa de color verde con amarillo, Estado Táchira, teléfono 0414-7028472, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Sequeda Ramírez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. -----------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano JIMENEZ MORENO JESUS EDUARDO del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6968-06
HECG/ejng.-