REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6767/2006.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G, de la Defensora Público Penal Abogada Maria Teresa Torres y del imputado José Darío Mendoza González.------------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1986, de profesión u oficio mesonero, dijo no conocer a sus padres, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.257.572, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, calle principal, casa N° 0-161, de color rosada, al lado del Abasto del Señor Jairo, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte la Defensora Público Abogada Maria Teresa Torres, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en caso de su pena le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, por ultimo solicito le sea entregada la cédula a mi defendido la cual se encuentra al folio veintitrés (23), por lo que se acuerde el desglose del mismo, es todo”. ------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna con que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se aplique la pena respectiva.------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas.------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1986, de profesión u oficio mesonero, dijo no conocer a sus padres, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.257.572, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, calle principal, casa N° 0-161, de color rosada, al lado del Abasto del Señor Jairo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, 4) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. --------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1986, de profesión u oficio mesonero, dijo no conocer a sus padres, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.257.572, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, calle principal, casa N° 0-161, de color rosada, al lado del Abasto del Señor Jairo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Séptimo: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa. -------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:10 AM, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------


El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ









FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GONZALO BRICEÑO G









P.I. P.D.












EL ACUSADO,
JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ






LA DEFENSA,
ABG. MARIA TERESA TORRES







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6767-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6767/2006, seguida por el Abogado GONZALO BRICEÑO G., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1986, de profesión u oficio mesonero, dijo no conocer a sus padres, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.257.572, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, calle principal, casa N° 0-161, de color rosada, al lado del Abasto del Señor Jairo, San Cristóbal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: Mediante acta policial, de fecha 05 de Mayo de 2006, el funcionario Agente placa 2999 Víctor Hernández, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Encontrándome de servicio, cumpliendo labores de prevención del delito, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, para el momento que montaba punto de control en la Policlínica Táchira, acompañado del distinguido placa 203 Daniel Chacon, fuimos alertados por unos transeúntes de que en la adyacencia de la Policlínica Táchira, se estaba produciendo un acto delictivo, por tal motivo nos activamos y observamos que frente a la Farmacia de la Policlínica se estaba produciendo un forcejeo entre dos personas, es por ello que los intervenimos y al solicitar información sobre la problemática existente, uno de ellos quien quedo como Javier Alexander Rojas, notificó que el ciudadano con quien forcejeaba le había hurtado un celular marca Motorola, modelo V-60, programado con la línea 0414-7265941, en hecho ocurrido en horas de la madrugada para el momento en que se encontraba en la discoteca Casa Bar de Barrio Obrero y que lo había citado para ese lugar para que le diera doscientos mil bolívares para devolvérselo y que por cuanto solo había llevado cien mil bolívares ese ciudadano se había alterado y había intentado agredirlo, que ya el dinero se lo había entregado y que no había entregado el celular, es por ello que procedimos a identificar al segundo quien quedo como Mendoza González José Darío, debido a la insistencia del primero identificado, se procedió a notificar al segundo nombrado que iba ser objeto de una inspección personal ya que se presumía que tuviera un celular y la cantidad de cien mil bolívares, se procedió como lo establece el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal e inicialmente el ciudadano se negó a exhibir el contenido de sus bolsillos, seguido se practico la inspección, al verificar el contenido del bolsillo delantero derecho del pantalón se ubico un celular marca Motorola, modelo V-60, serial IHDT56AD1, provisto de batería SNN5705B, programado con la línea 0414-7265941, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón fue encontrado la cantidad de cien mil bolívares distribuidos en cinco billetes de la denominación de veinte mil Bolívares, seriales A65675492, B24713082, B66162666, B10691870, C32384876, debido a que el ciudadano fue encontrado flagrante en uno de los delitos contra la propiedad, fue trasladado en calidad de detenidos a la Comandancia…”.---------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en caso de su pena le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.---------------------------------
C) Por su parte el imputado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------
1) Acta policial suscritas por el funcionario policial VÍCTOR HERENANADEZ, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado.
2) Denuncia de JAVIER ALEXANDER ROJAS de fecha 05-05-2006, realizada por ante la Policía del estado Táchira.
3) Audiencia de calificación de flagrancia y coerción personal de fecha 06-05-2006, realizada por ante este Tribunal de Control.
4) Dictamen pericial Documentológico N° 9700-134-1966, de fecha 11-05-2006.
5) Avalúo real N° 9700-061-BTP-429, de fecha 09-05-2006.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. ----------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial, de fecha 05 de Mayo de 2006, el funcionario Agente placa 2999 Víctor Hernández, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: encontrándose de servicio, cumpliendo labores de prevención del delito, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, para el momento que montaba punto de control en la Policlínica Táchira, acompañado del distinguido placa 203 Daniel Chacon, fuimos alertados por unos transeúntes de que en la adyacencia de la Policlínica Táchira, se estaba produciendo un acto delictivo, por tal motivo nos activamos y observamos que frente a la Farmacia de la Policlínica se estaba produciendo un forcejeo entre dos personas, es por ello que los intervenimos y al solicitar información sobre la problemática existente, uno de ellos quien quedo como Javier Alexander Rojas, notificó que el ciudadano con quien forcejeaba le había hurtado un celular marca Motorola, modelo V-60, programado con la línea 0414-7265941, en hecho ocurrido en horas de la madrugada para el momento en que se encontraba en la discoteca Casa Bar de Barrio Obrero y que lo había citado para ese lugar para que le diera doscientos mil bolívares para devolvérselo y que por cuanto solo había llevado cien mil bolívares ese ciudadano se había alterado y había intentado agredirlo, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, el de cuatro (04) años de prisión, rebajándose al término inferior de tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.-------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, al considerar que el acusado hizo uso de un derecho que le otorga la ley adjetiva penal, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, y así se decide. ---------------------------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. --------------------------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera de los tres años de prisión, imponiéndosele como condiciones las obligaciones siguientes: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, 4) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ DARÍO MENDOZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas.------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1986, de profesión u oficio mesonero, dijo no conocer a sus padres, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.257.572, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, calle principal, casa N° 0-161, de color rosada, al lado del Abasto del Señor Jairo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, de conformidad con los artículos 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Prohibición de salir del Estado Táchira, 4) Someterse a todos los actos del proceso a los que sea citado por el Tribunal y por el Ministerio Público. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”. --------------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al acusado JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1986, de profesión u oficio mesonero, dijo no conocer a sus padres, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.257.572, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, calle principal, casa N° 0-161, de color rosada, al lado del Abasto del Señor Jairo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rojas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------
Sexto: Se exonera al ciudadano JOSE DARIO MENDOZA GONZALEZ del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Séptimo: Se acuerda el desglose solicitado por la defensa. -------
Octavo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6767-06
HECG/eng.-