REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7237/2006., seguida por el Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su condición de Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha 11//08/1958, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.205.342, de 48 años de edad, divorciada, de profesión u oficio vendedor ambulante, hija de José Antonio Contreras, (M) y Ana Isabel roa de Contreras (M), residenciada en Palmar de la COPE, Sector Cuatro, calle 14, Casa N° 5, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0276-5121243 (Casa), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Abogada Eyding Carolina Rojo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que la ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha 11//08/1958, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.205.342, de 48 años de edad, fue aprehendida por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Táchira, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, el día 28 de Octubre de 2006, en las inmediaciones de la Botica Central, frente al Centro Cívico, en momentos en los cuales la imputada presuntamente logró someter al ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO, en compañía de dos adolescentes, logrando despojarle, según el dicho de los funcionarios y víctima de un reloj y de una cadena de su propiedad.----


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone a la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó su voluntad libre de declarar, y expone: “Yo trabajé ayer Sábado en día, a las cinco (05:00) de la tarde me fui a la parada del 23 de Enero, ya mi me llevó la carreta, el me dijo mamá deme plata para comprar una hamburguesa, él se la comió y me dijo me está doliendo la cabeza y le dije vete para la casa papá, cuando yo salgo a mirar, yo dije a lo mejor se fue para la casa, estaba despachando a una señora, vendiéndole un melón, cuando oigo el grito de toda la gente, salgo a mirar que es lo que le pasa al señor lo tenía en el piso dándole golpes, me di cuenta y le dije que no me le diera más golpes porque yo no sabía lo que estaba pasando, entonces llega el señor yo no sabía lo que estaba pasando me metió como tres empujonazos, y me dice que yo le había despojado el reloj de la mano y se lo había dado a mi hijo, en ningún momento, yo no le quite ningún reloj, yo estaba trabajando, yo soy pobre pero no ladrona, yo no le he robado a nadie nada, yo soy humilde pero trabajadora, yo tengo siete niños, y a todos mis hijos le he enseñado a trabajar y no a robar, yo no se que pasó ahí, yo no hice nada, es todo”. Las partes manifestaron no querer hacer preguntas a los imputados.
D) Se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Eyding Carolina Rojo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración de la señora Flor María se desprende y se evidencia que mi defendida ha dicho la verdad única y procesal en el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de su aprehensión, la defensa considera que a través de ese, modo, tiempo y lugar mi defendida ha manifestado el relato de lo sucedido, ella como madre salía a la defensa en auxilio de su hijo, como todo instinto de una madre salió a auxiliar a su hijo, sin tener conocimiento de lo sucedido, producto de que le estaban golpeando, así mismo que en su declaración manifiesta que no tiene relación de los hechos que ha calificado el Ministerio Público, así mismo, destacando que ella no tenía en su poder ninguno de los objetos que la víctima estima, solicito se descalifique la flagrancia de su aprehensión, me adhiero a la solicitud del fiscal de la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y me opongo a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra de mi defendida, amparado en el principio de presunción de inocencia, aunado que no presenta antecedentes penales ni policiales, es todo”.--

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que la ciudadana imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira a poco de haberse cometido un hecho punible, el cual consistió en el robo impropio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que la imputada fue aprehendida, según la versión de los funcionarios aprehensores y de la víctima, a poco de ocurrir el hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO.--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de la imputada FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO. -----------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana FLOR MARÍA CONTRERAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, nacida en fecha 11//08/1958, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.205.342, de 48 años de edad, divorciada, de profesión u oficio vendedor ambulante, hija de José Antonio Contreras, (M) y Ana Isabel roa de Contreras (M), residenciada en Palmar de la COPE, Sector Cuatro, calle 14, Casa N° 5, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono 0276-5121243 (Casa), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE GAVIRIA BASTARDO.-----
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluida.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



La Secretaria de Guardia
Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA

9C-7237-06